a)
En este punto deben realizarse las siguientes consideraciones: a) La Sentencia recurrida es clara cuando en el acápite “Análisis y resolución del caso concreto”, señaló que el contrato motivo de la presente acción, se encuentra identificado dentro de las características de los contratos administrativos. porque fue suscrito por la ABC que constituye una entidad pública que tenía como fin la satisfacción de las necesidades públicas y provisión de bienes de uso común e interés general, resultando entonces que el Tribunal que sentenció la causa, tuvo presente la naturaleza del contrato de servicios de consultoría para el control y monitoreo para el asfaltado de la carretera Entre Ríos-Palos Blancos, reconociendo el carácter de contrato administrativo; más adelante, siguió señalando que el pago de estas contrataciones emerge de las arcas del Estado, que se regula por las normas de Administración Gubernamental, en beneficio de la comunidad en aplicación de la Ley 1178 y sus Sistemas derivados, extremo que implica el reconocimiento de que este tipo de contrato se encuentra sometido en cuanto a su fase preparatoria (aprobación inicial de la instrucción del expediente, determinación del objeto del contrato, certificación presupuestaria, etc.); redacción del pliego (redacción del pliego, de cláusulas administrativas, especificaciones técnicas), fase de adjudicación (redacción y presentación de propuestas, propuestas técnica-económica, evaluación de las propuestas) y fase de ejecución (formalización y firma del contrato, establecimiento de garantías, supervisión, causales de resolución) a la égida de las normas administrativas, entre ellas la Ley de Procedimiento Administrativo, los DD.SS. que aprueban las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, el Sistema de Contrataciones Estatales, etc. y RR.MM encaminadas al control y supervisión de las contrataciones del Estado. En este mismo sentido, en la Sentencia se reconoce: “Si bien un contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial y es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público, sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea exactamente igual al de naturaleza pública o administrativa…”, es decir que, se reconoció en la Sentencia recurrida la naturaleza del contrato administrativo al acto celebrado entre la ABC y la entidad demandante; b) Esta naturaleza jurídica del contrato administrativo en ningún caso limita, prohíbe o impide acudir a las normas del Código Civil, la Sentencia recurrida hace alusión a los arts. 568.I, 569, 454 y 519 todos del Código Civil, subsumiendo el contenido del contrato administrativo a estas disposiciones legales, perfectamente aplicables en la resolución del conflicto en el caso que nos ocupa, habida cuenta que no puede ignorarse que el instituto de la “Resolución del contrato” se encuentra concebida únicamente en la norma civil sustantiva y no en las cláusulas del contrato administrativo, así como la noción de contrato, su cumplimiento o las acciones por su incumplimiento, han sido previstas en esta norma sustantiva, por tanto no pueden ser ignoradas a momento de la formación de un contrato administrativo; c) La cláusula resolutoria de un contrato administrativo no puede ser interpretada de manera aislada, sino ésta debe ser analizada a la luz de la disposición sustantiva civil.
Lo anotado precedentemente, permite afirmar que las cláusulas contractuales del contrato administrativo coexisten con las normas legales del Derecho Civil, que son perfectamente aplicables a la resolución del conflicto cuyo origen resulta ser un contrato administrativo.
2. En cuanto a que la Sentencia Nº 68/2019 de 14 de junio realiza una interpretación errónea e indebida, con relación al alcance de los términos contractuales y preceptos legales, establecidos en el Contrato de Obra ABC Nº 865/14 GTJ-CON-TGN, de la Ley Nº 1178, del D.S. 181, infringiendo las leyes sustantivas, otorgando un sentido equivocado no regulado en el propio Contrato de Obra, debe decirse que, este extremo aludido por el recurrente tampoco es evidente, pues como se explicó a tiempo de resolver el punto precedente, la Ley 1178 y los Sistemas que de ella derivan, entre ellos las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, aprobadas por DS Nº 181 de 28 de junio de 2009, deben ser observados de manera ineludible en todas las fases que implica un proceso de contratación, por ello es que la Sentencia del Tribunal inferior, bajo el principio de interpretación armónica de las leyes, efectuó un análisis de las cláusulas contractuales del contrato de fs. 3 a 10 y las disposiciones del Código Civil para arribar a la conclusión de conceder razón a la empresa demandante en parte, conforme a los términos de la parte resolutiva de la Sentencia.
3. En relación a una incorrecta y arbitraria interpretación de la cláusula vigésima, numeral 20.2.1. inc. H), sin considerar las varias notas enviadas al contratado, cuyo objeto era reclamar su incumplimiento en los plazos y condiciones del Contrato de Obra y la intención de la ABC de resolver el contrato, precisamente por el incumplimiento del Consultor, se infiere de la lectura del recurso de casación de fs. 970 a 992, que existe un error de apreciación en el recurrente, que seguramente quiso referirse al inciso f) de la cláusula resolutoria. En efecto, la cláusula 20 del Contrato de Consultoría establece: “Terminación de Contrato”, el punto 20.2.1. inc. f) de la cláusula vigésima señala: ”Por incumplimiento injustificado del programa de prestación de servicio sin que el consultor adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurarla conclusión del servicio dentro del plazo vigente”; mientras que el inciso h) de estas cláusula señala como causal de terminación del contrato, “La falta de pago de salarios a su personal y otras obligaciones contractuales que afecten el servicio…” .
En la Sentencia, ahora impugnada, no se realiza el análisis del inciso h), porque esta causal atribuible al consultor para la conclusión del contrato no fue invocada en la demanda ni en la respuesta, más la causal del inciso f) si mereció el debido análisis por parte del Tribunal de grado. Consecuentemente, al no estar dentro de la discusión del objeto de la litis la causal del inciso h) y estar invocada de manera errada por el recurrente como un punto de su recurso, libera a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de entrar en mayores consideraciones, y responder a este agravio planteado erróneamente
4. Respecto a la acusación con relación a la demanda de resolución de contrato, de incorrecta aplicación del art. 568 del Código Civil, por el Tribunal Sentenciante por analogía a los contratos administrativos para disponer la resolución del contrato por causales atribuibles al contratante, sin considerar que en los contratos administrativos, el acuerdo de voluntades se forma para la satisfacción de un fin directo de carácter público, caracterizándose por la primacía de la voluntad de la administración sobre la voluntad del particular que se exterioriza en las denominadas cláusulas exorbitantes como manifestación expresa de protección de los intereses públicos; el fundamento del punto 1 sirve para dar respuesta a este agravio.
5. Sobre la inexistencia de un debido proceso para dar por concluida la relación contractual, pese a que este hecho fue argumentado en la respuesta a la demanda y no fue tomado en cuenta en Sentencia, resolviendo el contrato de manera arbitraria; el representante de la entidad recurrente, debe tomar en cuenta que el debido proceso constituye el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal para asegurar o defender los derechos de las partes en conflicto, bajo este concepto genérico de lo que es el debido proceso, no se observa que la Sentencia hubiere incurrido en violación al derecho al debido proceso.
La SCP 1234/2017 S1 de 28 de diciembre, citando a la SCP 0249/2014, de 19 de diciembre, 0791/2012 de 20 de agosto entre otras, señaló que el debido proceso consiste en: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derecho se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar …”comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto, emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…” . Bajo este entendimiento d lo que es el “Debido proceso”; no se encuentra en la resolución recurrida por la ABC violación al debido proceso, más aún si el recurrente, indica esta transgresión de manera general, sin indicar o especificar, menos identificar qué acto del Tribunal de primer grado se constituye en violatorio de este derecho. Se concluye entonces, que no existe la violación denunciada.
6. Finalmente, respecto a que en el Contrato de Servicios de Consultoría para el control y monitoreo para el asfaltado de la carretera Entre Ríos - Palos Blancos, suscrito entre las partes que integran la Litis, se establecen las causales de resolución y el procedimiento para su efectivización, extremos que no fueron considerados en la Sentencia recurrida, vulnerando e interpretando arbitrariamente la cláusula vigésima del contrato y los arts. 569 y 570 del Código Civil, ya se señaló que las normas del Código Civil coexisten con las cláusulas contractuales de cualquier contrato administrativo, en autos, con el suscrito entre la ABC y DIA S.R.L. Por otra parte, en la Sentencia que puso fin al litigio, fueron sometidas a estudio e interpretación las causales resolutorias del contrato, establecidas en la cláusula vigésima del Contrato de Consultoría, cuyo análisis sumado al de las cartas emitidas tanto por la ABC cuanto por DIA S.R.L., en las que ambas partes expusieron sus motivos para la resolución contractual, permitió a la Sala Contenciosa Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, acoger la pretensión del demandante únicamente en cuanto a determinar que la resolución del contrato determinada por la ABC de manera unilateral mediante nota ABC/GTJ/RJU/2015 0051 de 22 de septiembre (fs. 329), resultaba ilegal, que la resolución del contrato se dá por incumplimiento de contrato en el que incurrió la ABC al no honrar el pago de la planilla o certificado de avance de obra Nº 9, por Bs. 286.855,46, cuyo pago fue dispuesto dentro de los siguientes 60 días de ejecutoriada la Sentencia y respecto de la restitución del valor total de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato, por Bs. 877.750, desestimando el resto de las pretensiones de la Consultora demandante.
- SALA PLENA
- AUTO SUPREMO Nº 2/2021 - RC
- FECHA:
- EXPEDIENTE Nº:
- PROCESO:
- PARTES:
- MAGISTRADO RELATOR:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- quedaba resuelto
- como de hecho
- 1.- PROBADA
- 2.- PROBADA
- 3.- IMPROBADA
- 4.- IMPROBADA
- 5.- IMPROBADA
- 6.- PROBADA
- CONSIDERANDO II.
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION.
- recurso de casación en la forma y en el
- Recurso de casación en el fondo.
- Luego de un extenso relato de los antecedentes del proceso, referidos a la suscripción del contrato origen del juicio, su objeto, términos de la demanda y respuesta, aduciendo incumplimiento injustificado de programa de prestación de servicios de consultoría, sin que el consultor adopte medidas necesarias para recuperar su demora, negligencia reiterada en el cumplimiento delos términos de referencia, e instrucciones escritas del recurrente, incumplimiento del contrato por razones atribuidas al demandante; invocando los arts. 253 inc. 1), 2) y 3) del Código Procesal Civil y arts. 271 y 274 del mismo compilado legal, el recurrente fundamentó su recurso en lo principal, en los siguientes términos
- Recurso de casación en la forma.
- - Bajo el epígrafe “Nulidad de la Sentencia Nª 68/2018 (sic) de fecha 14 de junio de 2019, por vulnerar el art. 229, 231, de la C.P.E., parágrafo I del art. 79 del Código Procesal Civil, numeral 1) del art. 8 de la Ley Nº 64, art. 5 del D.S. 768, ya que durante la tramitación del proceso contencioso no se dispuso la notificación a la Procuraduria General del Estado, con la finalidad de resguardar los intereses del Estado”, el recurrente señala que el Tribunal inferior olvidó que la Procuraduria General del Estado interviene en todos los procesos judiciales en los que el Estado Plurinacional de Bolivia actúa como parte demandada, con la finalidad de defender sus intereses, omisión que vulnera las disposiciones legales citadas.
- - Señala que la Sentencia vulnera el debido proceso al -tener una incongruencia omisiva-, por no considerar todos los puntos puestos en conocimiento del Tribunal a tiempo de dar respuesta a la demanda. Citando las Sentencias Constitucionales Plurinacional 0416/2013 de 27 de marzo, 1467/2014 de 16 de julio y 1546/2012 de 24 de septiembre, refiere que la resolución recurrida transgrede el Principio de Congruencia, aspecto que acarrearía la nulidad del proceso, máxime si no fueron resueltos todos los puntos de la respuesta a la demanda, no existiendo por ello coherencia entre lo peticionado y lo resuelto.
- - Que la falta de motivación y congruencia en las resoluciones afecta el debido proceso como derecho fundamental de protección al ciudadano, siendo una norma rectora a la que deben estar sujetos no sólo las partes procesales, sino también las autoridades judiciales.
- - Finalmente, afirma que en la Sentencia recurrida, de forma expresa no se realizó ninguna consideración respecto a la ejecución en la primera fase referente a los 186 días calendario que la Consultora tardó en aprobar el estudio TESA, aspecto que fue puesto en consideración como causal de resolución contractual, no habiendo valorado la Sentencia en cuestión los hechos con relación a los medios de prueba producidos, dando un sentido distinto al establecido en los términos del Contrato, la Ley 1178 el D.S. 181 y la Resolución Ministerial que aprueba los modelos de contratos, para contrataciones pública, teniéndose demostrado que la resolución del contrato se encuentra plenamente respaldada y sustentada con los efectos inmediatos cumplidos -textual-, por ello afirma que la Sentencia cometió “error in judicando”.
- Petitorio.-
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACION
- CONSIDERANDO III.
- FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION
- Cuestión previa.
- de casación
- sí se pronunció sobre la aprobación del TESA
- En el recurso de casación en el fondo
- a)
- Por todo lo expuesto, en la resolución del presente recurso debe aplicarse la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- POR TANTO:
