Auto Supremo AS/0002/2021-RC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0002/2021-RC

Fecha: 18-Feb-2021

de casación

En el contexto anterior, entonces aún no sea este el orden planteado por la entidad recurrente, será examinado y resuelto el recurso de casación en la forma en el que sostuvo:

1. La Sentencia No 68/2018 (debió decir 68/2019) de fecha 14 de junio de 2019, conlleva vicios de nulidad por vulnerar los arts. 229, 231, de la C.P.E., parágrafo I del art. 79 del Código Procesal Civil, numeral 1) del art. 8 de la Ley Nº 64, art. 5 del D.S. 768, ya que durante la tramitación del proceso contencioso no se dispuso la notificación a la Procuraduría General del Estado, con la finalidad de resguardar los intereses del Estado”, el recurrente señala así mismo que el Tribunal inferior olvidó que la Procuraduría General del Estado interviene en todos los procesos judiciales en los que el Estado Plurinacional de Bolivia actúa como parte demandada, con la finalidad de defender sus intereses, omisión que vulnera las disposiciones legales citadas. En suma, la entidad recurrente pretende la nulidad de la sentencia por la falta de intervención de la Procuraduría General del Estado, para precautelar los intereses del Estado Boliviano

Al respecto, de la revisión de los antecedentes que informa la causa, se establece que, efectivamente la Procuraduría General del Estado no intervino en el proceso, ausencia que en ningún caso puede acarrear su nulidad o de la Sentencia, pues la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros, principios que no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal sólo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, en el caso de análisis adquiere relevancia el principio de convalidación pues, el recurrente no reclamó en su momento esta falta de intervención de la Procuraduría General del Estado. De igual modo, resulta importante manifestar, que la nulidad buscada por la entidad demandada, podría ser declarada únicamente ante la presencia de un error procedimental irreparable, extremo no ocurrido en caso que nos ocupa.

2. Respecto a que la Sentencia vulnera el debido proceso al -tener una incongruencia omisiva-, por no considerar todos los puntos puestos en conocimiento del Tribunal a tiempo de dar respuesta a la demanda. Citando las Sentencias Constitucionales Plurinacional 0416/2013 de 27 de marzo, 1467/2014 de 16 de julio y 1546/2012 de 24 de septiembre, refiere que la resolución recurrida transgrede el Principio de Congruencia, aspecto que acarrearía la nulidad del proceso; debe precisarse que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida resulta de ser ultra, extra o citra petita.

En su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.

Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que, conforme se anotó en el punto precedente, bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico.

Respecto al principio de congruencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” .

Igualmente, la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Doctrinalmente, la incongruencia omisiva o “fallo corto”, constituye un vicio in iudicando, que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atender y resolver todas las pretensiones llevadas a proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

Revisado el contenido de la respuesta a la demanda (fs. 220 a 241), contrastado con el fundamento de la Sentencia, se evidencia que todos los puntos contenidos en la respuesta fueron considerados en la resolución de fs. 959 vta. a 963 vta., así se colige en el resumen que discurre de fs. 949 a 952, donde bajo el epígrafe “Contestación a la demanda”, constan cada uno de los puntos de la respuesta, que fueron debidamente considerados por el Tribunal sentenciante para arribar a la resolución correspondiente.

Consecuentemente, al haber sido atendidos todos los puntos de la respuesta a la acción del demandante y a la luz de la jurisprudencia constitucional glosada párrafos precedentes, no puede decirse que la Sentencia pronunciad en el caso de autos, vulnera el debido proceso al contener una incongruencia omisiva.

3. En relación a que la Sentencia es carente de motivación y congruencia, afectando el debido proceso como derecho fundamental de protección al ciudadano, siendo una norma rectora a la que deben estar sujetos no sólo las partes procesales, sino también las autoridades judiciales, debe decirse que además del análisis efectuado en el punto anterior sobre la “congruencia”, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1234/2017 S1 de 28 de diciembre, citando la SSCCPP 0249/2014, 0386/2013 de 25 de marzo y 0903/2012 de 22 de agosto razonó: “…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustenta su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”. Más adelante anotó: “La fundamentación y la motivación que resuelva un conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante, de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativo, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución…”. El entendimiento del TCP, nos lleva a afirmar que la Sentencia recurrida por la ABC, contiene todos los elementos descritos en la jurisprudencia constitucional, no sólo se encuentra debidamente estructurada y fundamentada en derecho, sino que contiene el debido análisis para arribar a la parte resolutiva concediendo razón en parte al demandante en cuanto a determinar una ilegal resolución del contrato base del proceso contencioso, asumida de manera unilateral por la ABC, respecto de la resolución de dicho contrato por incumplimiento en cuanto al pago del certificado de avance de obra Nº 9, cuyo pago dispone dentro de los 60 días de ejecutoriado el fallo y respecto de la restitución del valor total de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato y negándole la pretensión en relación a la falta de competencia de la ABC para determinar la resolución contractual, al incumplimiento de contrato en el que hubiere incurrido la empresa contratista CEINSA INCOYDESA y respecto del pago de los trabajos adicionales y del lucro cesante, por la ejecución indebida de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato.

Por todo lo expuesto, se concluye que la Sentencia recurrida contiene la debida motivación y congruencia, por lo que no puede ser acusada por el recurrente de que con su pronunciamiento se hubiere incurrido en violación al debido proceso.

4. Sobre la afirmación en sentido que en la Sentencia recurrida, de forma expresa no se realizó ninguna consideración respecto a la ejecución en la primera fase referente a los 186 días calendario que la Consultora tardó en aprobar el estudio TESA, aspecto que fue puesto en consideración como causal de resolución contractual, no habiendo valorado la Sentencia en cuestión los hechos con relación a los medios de prueba producidos, debe precisarse que el TESA resulta ser el “Estudio Integral Técnico Económico, Social y Ambiental que, de acuerdo los términos de la respuesta a la demanda, debió ser aprobado por la Consultora, cuya falta de aprobación constituía -a decir de la ABC-, una causal de resolución contractual. Ahora bien, en relación al agravio señalado por la entidad recurrente, revisada la Sentencia de primer grado, se evidencia que sobre el reclamo en análisis, señaló: ”…En el caso se advierte que, en la carta de intenciones de resolución de contrasto (fs. 11 a 14), se reconoció de manera expresa que el TESA, se presentó el 2 de septiembre de 2015; es decir día antes a la remisión de la indicada carta de intención de resolución de contrato, por consiguiente, ya no podía haberse alegado el presunto incumplimiento injustificado del programa de prestación de servicios en esa causal, sí este, respecto de la presentación del TESA aprobado, fue remitido día antes a la carta de intención de la resolución del contrato, no pudiendo alegarse un incumplimiento respecto de un aspecto que fue cumplido anteriormente (aunque de manera extemporánea), pues ese retraso debió haberse alegado por la entidad demandada ANTES del vencimiento del plazo de 100 días, desde la emisión de la orden de proceder…”. (negrillas y subrayado se añadieron). Más adelante, en la Sentencia recurrida se anotó: ”…Por consiguiente el TESA aprobado por la Consultora , se presentó antes de emitirse la nota de intención de resolución, advirtiéndose que esta causal de resolución alegada por la entidad demandada, fue incorrecta y extemporánea…”