Auto Supremo AS/0002/2021-RC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0002/2021-RC

Fecha: 18-Feb-2021

Luego de un extenso relato de los antecedentes del proceso, referidos a la suscripción del contrato origen del juicio, su objeto, términos de la demanda y respuesta, aduciendo incumplimiento injustificado de programa de prestación de servicios de consultoría, sin que el consultor adopte medidas necesarias para recuperar su demora, negligencia reiterada en el cumplimiento delos términos de referencia, e instrucciones escritas del recurrente, incumplimiento del contrato por razones atribuidas al demandante; invocando los arts. 253 inc. 1), 2) y 3) del Código Procesal Civil y arts. 271 y 274 del mismo compilado legal, el recurrente fundamentó su recurso en lo principal, en los siguientes términos

- Aduce que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no tomó en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de consultoría, base de la presente causa, que reviste la naturaleza de un contrato administrativo y no de un contrato civil, primando en el primero el interés del Estado, encontrándose regido por la Ley de Procedimiento Administrativo, mientras que en el segundo prima la libertad contractual de las partes intervinientes a que hace referencia el art. 454.II del Código Civil, hace mención al efecto, la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia sentada en la Sentencia 231/2014 de 15 de septiembre (no indica su origen).

- Indica que la Sentencia Nº 68/2019 de 14 de junio realiza una interpretación errónea e indebida con relación al alcance de los términos contractuales y preceptos legales, establecidos en el Contrato de Obra ABC Nº 865/14 GTJ-CON-TGN, de la Ley Nº 1178, del D.S. 181, infringiendo las leyes sustantivas, otorgando un sentido equivocado no regulado en el propio Contrato de Obra.

- Señala que la Sentencia impugnada realiza una incorrecta y arbitraria interpretación de la cláusula vigésima, numeral 20.2.1. inc. H), sin considerar las varias notas enviadas al contratado, cuyo objeto era reclamar su incumplimiento en los plazos y condiciones del Contrato de Obra y la intención de la ABC de resolver el contrato, precisamente por el incumplimiento del Consultor. Tampoco consideró que la causal de resolución se encuentra relacionada con la demora de la empresa demandante en el cumplimiento del programa y plazos establecidos en el contrato administrativo de supervisión.

- Acusa con relación a la demanda de resolución de contrato la incorrecta aplicación del art. 568 del Código Civil, aplicado por el Tribunal Sentenciante por analogía a los contratos administrativos para disponer la resolución del contrato por causales atribuibles al contratante, sin considerar que en los contratos administrativos, el acuerdo de voluntades se forma para la satisfacción de un fin directo de carácter público, caracterizándose por la primacía de la voluntad de la administración sobre la voluntad del particular que se exterioriza en las denominadas cláusulas exorbitantes como manifestación expresa de protección de los intereses públicos.

- Afirma que no existió un debido proceso para dar por concluida la relación contractual, pese a que este hecho fue argumentado en la respuesta a la demanda y no fue tomado en cuenta en Sentencia, resolviendo el contrato de manera arbitraria.

- Que, en el Contrato de Servicios de Consultoría para el control y monitoreo para el asfaltado de la carretera Entre Ríos - Palos Blancos, suscrito entre las partes que integran la Litis, se establecen las causales de resolución y el procedimiento para su efectivización, extremos que no fueron considerados en la Sentencia recurrida, vulnerando e interpretando arbitrariamente la cláusula vigésima del contrato y los arts. 569 y 570 del Código Civil.