quedaba resuelto
A) En base a la demanda de fs. 61 a 86 vta., interpuesta por Carlos Alberto Larrazabal Varas, en representación legal de la Empresa Constructora DISEÑO DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (DIA S.R.L.), quien acreditando personería a través del poder de representación Nº 858/2015, se apersonó ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de promover demanda “Contenciosa”, contra la Administradora Boliviana de Carreteras ABC, representada ese entonces por su Presidenta Ejecutiva y el Gerente Regional Tarija de la ABC, refiriendo en lo principal que la ABC regional Tarija mediante Licitación Pública LPN 045/2014, segunda convocatoria, convocó a empresas consultoras para participar en el marco de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios aprobadas por Decreto Supremo Nº 0181 y al documento base de contratación aprobado por Resolución ABC/RPC/GTJ/027/2014 de 10 de octubre, para realizar la consultoría hasta su conclusión del “Control y monitoreo para el asfaltado de la carretera Entre Rios - Palos Blancos”, habiendo el responsable de la contratación, previa apertura de sobres y emisión del informe de la comisión de calificación de la ABC, adjudicado la consultoría a la empresa que representa (demandante) mediante Resolución de Adjudicación ABC/RPC/GTJ/029/2014 de 11 de noviembre, empero, estando ya en pleno ejercicio de los servicios contratados, la ABC, a través de su Gerente Regional Tarija, mediante Nota ABC/ GTJ/RJU/2015-0046, comunicó a la empresa que representa la intención de resolver el contrato, siendo respondida aquella nota de manera oficial y pese a los descargos presentados, finalmente la ABC desconociendo los términos del contrato, mediante nota ABC/GTJ/RJU/2015-0051 de 23 de septiembre, comunicó a DIA S.R.L., que a partir de la notificación con dicha nota el contrato suscrito quedaba resuelto, por incumplimiento atribuible al contratado. Por los motivos sucintamente expuestos, accionó contra la ABC y su Regional Tarija en la vía Contenciosa.
- SALA PLENA
- AUTO SUPREMO Nº 2/2021 - RC
- FECHA:
- EXPEDIENTE Nº:
- PROCESO:
- PARTES:
- MAGISTRADO RELATOR:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- quedaba resuelto
- como de hecho
- 1.- PROBADA
- 2.- PROBADA
- 3.- IMPROBADA
- 4.- IMPROBADA
- 5.- IMPROBADA
- 6.- PROBADA
- CONSIDERANDO II.
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION.
- recurso de casación en la forma y en el
- Recurso de casación en el fondo.
- Luego de un extenso relato de los antecedentes del proceso, referidos a la suscripción del contrato origen del juicio, su objeto, términos de la demanda y respuesta, aduciendo incumplimiento injustificado de programa de prestación de servicios de consultoría, sin que el consultor adopte medidas necesarias para recuperar su demora, negligencia reiterada en el cumplimiento delos términos de referencia, e instrucciones escritas del recurrente, incumplimiento del contrato por razones atribuidas al demandante; invocando los arts. 253 inc. 1), 2) y 3) del Código Procesal Civil y arts. 271 y 274 del mismo compilado legal, el recurrente fundamentó su recurso en lo principal, en los siguientes términos
- Recurso de casación en la forma.
- - Bajo el epígrafe “Nulidad de la Sentencia Nª 68/2018 (sic) de fecha 14 de junio de 2019, por vulnerar el art. 229, 231, de la C.P.E., parágrafo I del art. 79 del Código Procesal Civil, numeral 1) del art. 8 de la Ley Nº 64, art. 5 del D.S. 768, ya que durante la tramitación del proceso contencioso no se dispuso la notificación a la Procuraduria General del Estado, con la finalidad de resguardar los intereses del Estado”, el recurrente señala que el Tribunal inferior olvidó que la Procuraduria General del Estado interviene en todos los procesos judiciales en los que el Estado Plurinacional de Bolivia actúa como parte demandada, con la finalidad de defender sus intereses, omisión que vulnera las disposiciones legales citadas.
- - Señala que la Sentencia vulnera el debido proceso al -tener una incongruencia omisiva-, por no considerar todos los puntos puestos en conocimiento del Tribunal a tiempo de dar respuesta a la demanda. Citando las Sentencias Constitucionales Plurinacional 0416/2013 de 27 de marzo, 1467/2014 de 16 de julio y 1546/2012 de 24 de septiembre, refiere que la resolución recurrida transgrede el Principio de Congruencia, aspecto que acarrearía la nulidad del proceso, máxime si no fueron resueltos todos los puntos de la respuesta a la demanda, no existiendo por ello coherencia entre lo peticionado y lo resuelto.
- - Que la falta de motivación y congruencia en las resoluciones afecta el debido proceso como derecho fundamental de protección al ciudadano, siendo una norma rectora a la que deben estar sujetos no sólo las partes procesales, sino también las autoridades judiciales.
- - Finalmente, afirma que en la Sentencia recurrida, de forma expresa no se realizó ninguna consideración respecto a la ejecución en la primera fase referente a los 186 días calendario que la Consultora tardó en aprobar el estudio TESA, aspecto que fue puesto en consideración como causal de resolución contractual, no habiendo valorado la Sentencia en cuestión los hechos con relación a los medios de prueba producidos, dando un sentido distinto al establecido en los términos del Contrato, la Ley 1178 el D.S. 181 y la Resolución Ministerial que aprueba los modelos de contratos, para contrataciones pública, teniéndose demostrado que la resolución del contrato se encuentra plenamente respaldada y sustentada con los efectos inmediatos cumplidos -textual-, por ello afirma que la Sentencia cometió “error in judicando”.
- Petitorio.-
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACION
- CONSIDERANDO III.
- FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION
- Cuestión previa.
- de casación
- sí se pronunció sobre la aprobación del TESA
- En el recurso de casación en el fondo
- a)
- Por todo lo expuesto, en la resolución del presente recurso debe aplicarse la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- POR TANTO:
