Auto Supremo AS/0035/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0035/2021-RA

Fecha: 26-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 035/2021-RA

Sucre, 26 de febrero de 2021

Expediente : Tarija 19/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Parte Imputada : Raúl Gutiérrez Cabana

Delito : Abuso Sexual

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 638 a 652, Raúl Gutiérrez Cabana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 28/2020 S.P. 2° de 5 de noviembre, de fs. 584 a 588, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Humberto Tolay Zutara y adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescente contra Raúl Gutiérrez Cabana, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravante del art. 310 inc. i) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

a) Por Sentencia N° 14/2019 de 31 de mayo (fs. 535 a 538), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Raúl Gutiérrez Cabana, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 (segunda parte) del CP con la agravante del art. 310.i) del adjetivo penal, imponiéndole la pena de 15 años de presidio.

b) Contra la mencionada Sentencia, Raúl Gutiérrez Cabana (fs. 559 a 572), formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 28/2020 S.P. 2° de 5 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 25 de noviembre de 2020 (fs. 592), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 2 de diciembre de 2020, (fs. 638 a 652) interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que el 25 de noviembre de 2020, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 2 de diciembre de 2020; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que:

El recurrente señala como primer motivo casacional que el Auto de Vista 28/2020 S.P.2°, viola su derecho a la fundamentación y motivación de las Resoluciones, al momento de responder los agravios sustentados en su recurso de apelación restringida, referidos a:

1) Insuficiente o contradictoria fundamentación de la Sentencia (art. 370.5 CPP), al respecto refiere que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación no evidenció que la Sentencia carece de una debida fundamentación siendo la misma insuficiente y contradictoria porque está basada en el testimonio de la testigo Teodocia Batallanos Silos de Gutiérrez (abuela de la víctima) que refiere que, los hechos habrían ocurrido el mes de febrero de 2017, hecho totalmente contradictorio con lo señalado en la acusación por el Ministerio Público, cuando manifiesta que la menor habría sido víctima del delito de abuso sexual el 14 de noviembre de 2017. Señala que la base del juicio es la acusación y sobre esa base se debe desarrollar el juicio (arts. 329 y 342 del CPP); sin embargo, la Sentencia no contiene una fundamentación fáctica, ya que no efectúa una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos; se basa en suposiciones, donde ni siquiera se da una fecha precisa, menos una relación circunstanciada de los hechos, basándose en apreciaciones subjetivas, inobservancia del principio de razón suficiente y demás principios lógicos. Refiere además que, la Sentencia carece de fundamentación analítica o intelectiva, por cuanto no expresa las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otros; tarea que también deberá ser realizada con la prueba documental y pericial. Esta omisión de fundamentación o fundamentación insuficiente de la Sentencia, fue estudiado por el Tribunal de alzada con un argumento general y sin ingresar al análisis del agravio denunciado, llegando incluso a cambiar el nombre del acusado, violando el derecho a una debida fundamentación y motivación del Auto de Vista.

Se advierte que el recurrente al desarrollar el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, Sala Penal 1°, cumplió con su deber procesal de invocar el precedente jurisprudencial que considera contrario al Auto de Vista impugnado, que hace referencia a la debida fundamentación de los Autos de Vista, estableciendo además las razones por las cuales considera que el Tribunal de alzada en su actividad revisora de la Sentencia emitida en primera instancia, ha actuado de forma contraria a la doctrina legal aplicable contenida en el referido precedente, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, correspondiendo en virtud a estas razones, declarar admisible este primer motivo, punto 1 del recurso de casación.

2) Valoración defectuosa de la prueba (art. 370.6 del CPP), denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de efectuar el control de logicidad con respecto a los razonamientos asumidos por parte del Tribunal de Sentencia en relación al agravio sustentado en el recurso de apelación restringida en el que se hubiere alegado la existencia de defecto de sentencia incurso en el art. 370.6 del CPP, en la consideración del recurrente sobre la tangible defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia impugnada, por considerar que no se tuvo en cuenta por parte del Tribunal de alzada la denuncia sobre las contradicciones existentes en las declaraciones de Teodocia Batallanos Silos de Gutiérrez e Isidora Rodríguez Batallanos, con relación a las pruebas literales MP1, MP2, MP11, MP6, MP3, MP10, referidos a hechos, fechas y horas, que decantaron en juicio en su condena. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio.

Según mandato del art. 417 del CPP, es un requisito de admisibilidad del recurso que el precedente contradictorio citado en el recurso de casación haya sido invocado en el recurso de apelación restringida, exigencia que, al no ser cumplida por el recurrente, determina la inadmisibilidad de este primer motivo en su punto 2.

Como segundo motivo casacional, la parte recurrente advierte que en apelación restringida denunció la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación fiscal (art. 370 inc. 11) del CPP), bajo el entendido que en el segundo considerando del fallo, refiere que el acusado habría agredido a la víctima en dos oportunidades, siendo la primera el mes de noviembre de 2016, la segunda en febrero de 2017 y la tercera en noviembre, suponiendo de la gestión 2017; en este sentido, de la base fáctica del juicio, siendo el hecho principal objeto de la acusación del Ministerio Público, se concluye que el hecho se circunscribe al 14 de noviembre de 2017; sin embargo, sostiene que el Tribunal de juicio de manera subjetiva y en afectación al derecho a la defensa y al debido proceso, se apartó de la acusación fiscal e introdujo hechos no considerados por el Ministerio Público, manifestando en principio que el hecho se habría producido en dos oportunidades, para luego referirse a una tercera vez en noviembre sin señalar fecha, aspecto que al carecer de certeza, correspondía, en base a los principios de favorabilidad e indubio pro reo, absolver al acusado, debiendo los fundamentos circunscribirse a los hechos suscitados, probados y resueltos. En atención a estos antecedentes, agravios que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, limitándose a efectuar un relato de los manifestado en la Sentencia, el recurrente denuncia incongruencia omisiva, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 325/2013-RRC de 6 de diciembre, 90/2013 de 28 de marzo, 360/2012 de 28 de noviembre. 89/2013 de 28 de marzo, 105 de 5 de junio de 2012, 487/2005 de 15 de noviembre y 131 de 31 de enero de 2007.

Previa revisión del primer precedente contradictorio citado y al evidenciar que el mismo resolvió un recurso de casación en infundado, carece de doctrina legal aplicable, por lo que no constituye doctrina legal vinculante. Respecto a los demás precedentes invocados, se observa que el recurrente simplemente se limitó a transcribirlos, sin efectuar el contraste con el Auto de Vista impugnado; es decir, no identifica la situación similar, el sentido jurídico que no coincide, ya sea por aplicar normas distintas o la misma norma con diverso alcance, incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, que deviene en la inadmisibilidad del segundo motivo de casación.

No obstante lo manifestado, toda vez que el recurrente expresa como vulnerada la garantía del debido proceso en su elemento congruencia (incongruencia omisiva), es necesario su análisis vía flexibilización, observándose que el recurrente identifica el derecho vulnerado; señala como antecedentes que generó el recurso, la falta de pronunciamiento sobre el agravio expresado en el recurso de apelación, concerniente a la adición de circunstancias no establecidas en la acusación lo que provocó su incoherencia y la afectación del principio de igualdad; precisando que la incorporación de nuevas circunstancias a las establecidas en la acusación, lo mantuvo en indefensión lo que le causó como resultado dañoso la sanción por el delito de abuso sexual, indefensión que se consolidó por la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada sobre el agravio reclamado en apelación restringida; en consecuencia, al encontrarse cumplidas las exigencias establecidas en el acápite precedente, se declara admisible este segundo motivo del recurso de casación, vía flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Raúl Gutiérrez Cabana, de fs. 638 a 652, para el análisis de fondo del inciso 1) del primer motivo y el segundo motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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