Auto Supremo AS/0082/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0082/2021

Fecha: 01-Feb-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El aspecto fundamental de todo recurso radica en que este otorga a los litigantes agraviados un medio de impugnación destinado a impedir que un fallo considerado injusto, adquiera su ejecutoria y consiguientemente el mismo sea revisado por el superior inmediato con el fin de que lo reforme, revoque o anule, constituyéndose precisamente la doble instancia en una garantía de la administración de justicia, para que el superior en grado con mayor criterio pueda revisar los actos procesales del inferior.

En nuestro medio, el principio de impugnación en los procesos judiciales actualmente no solo se encuentra previsto en los códigos adjetivos, sino que se encuentra garantizado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado; de ahí que ante su activación por el sujeto procesal, debe otorgársele de parte de los Jueces y Tribunales de Alzada una respuesta preferentemente en el fondo acorde a su pretensión, de lo contrario se infringe el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su elemento a la impugnación que debe regirse por el principio de pro actione, mismo que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnatorios, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

En el caso presente el Auto de Vista Nº S-044/2020 de 24 de enero, anuló obrados hasta fs. 117 vta., con el argumento: “…no se advierte el poder ordenador, ni el cumplimiento del principio de Dirección por parte del Juez A quo quien no ha previsto que ante el fallecimiento de la co-demandada Matilde Gómez Vda. de Carvajal y efectuada la sucesión procesal a favor de sus herederos, correspondía no solo designar defensor de oficio que los represente en todos los actos del proceso, sino también asegurar su intervención como parte procesal en todos los actos procesales…”

De la revisión del Auto de Vista respecto a la anulación de obrados, al razonar sobre la interpretación del fallecimiento de la codemandada Matilde Gómez Vda. de Carvajal y se disponga la citación de los supuestos herederos, se debe mencionar que al momento de realizar la venta del bien inmueble ya no tienen relación alguna los supuestos herederos, ya que su derecho es inherente respecto al bien inmueble que fue objeto de venta a Gonzalo Vásquez Rodríguez; y lo que pretende Remberto Vargas Apaza es la división y partición de dicho bien inmueble en lo pro indiviso y la declaración de simulación, por lo que correspondía directamente al Ad quem deliberar en el fondo de la causa en función de los argumentos planteados en la demanda principal y el recurso de apelación y la concurrencia de los presupuestos probados o no que la norma describe.

Por el contrario, la nulidad procesal concurre cuando se genera un vicio de procedimiento insubsanable, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales según la doctrina aplicable al presente caso descrita en el Considerando IV, aspecto que no aconteció en el caso.

Consiguientemente, se evidencia que la nulidad dispuesta por el Ad quem resulta ser excesiva, vulnera el derecho del litigante de obtener una sentencia pronta y oportuna conforme describe el art. 115 de la Constitución Política del Estado, asimismo se evidencia infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, en lo demás el resto de los argumentos están orientados al análisis de fondo de la controversia que no pueden ser asimilados en esta resolución por la naturaleza anulatoria de la decisión de alzada que se analiza, tan solo corresponde sanear el proceso con la anulación del Auto de Vista con el objeto que el Tribunal de Alzada ingrese a resolver el fondo de la controversia.

Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num 1) inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº S-044/2020 de 24 de enero cursante de fs. 629 a 630 vta., y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva en el fondo de acuerdo a lo señalado en la apelación con la pertinencia del art. 265. I de la norma Adjetiva Civil.

Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.