Auto Supremo AS/0123/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2021-RA

Fecha: 17-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

              S A LA C I V I L




Auto Supremo: 123/2020-RA

Fecha:  17 de febrero de 2021

Expediente: SC-10-21-S.

Partes:  Cinthia Rosario Alba Zúñiga c/ Erwin David Antelo Chávez en calidad de administrador de la Clínica Norte S.R.L.

Proceso: Rendición de Cuentas.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Erwin David Antelo Chávez en calidad de Administrador de la Clínica Norte S.R.L. cursante de fs. 879 a 881 vta., contra el Auto de Vista N° 153/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 874 a 876 de obrados, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de rendición de cuentas seguida por Cinthia Rosario Aba Zúñiga contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 884 a 886 vta. ; el Auto de concesión de 01 de diciembre de 2020 cursante a fs. 887, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 343 a 348 de obrados, Cinthia Rosario Alba Zúñiga, inició el proceso ordinario de rendición de cuentas contra Erwin David Antelo Chávez en calidad de Administrador de la Clínica Norte S.R.L., quien una vez citado, se apersonó al proceso e interpuso excepción y contesto negativamente a la demanda, según memorial cursante de fs. 448 a 450 vta. de obrados, La Empresa Médicos Asociados Clínica Norte S.R.L. en calidad de terceros interesados; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 01/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 696 a 700 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 3° de Montero declaró: PROBADA la demanda sobre rendición de cuentas.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Erwin David Antelo Chávez en calidad de Administrador de la Clínica Norte S.R.L. según memorial cursante de fs. 853 a 855 de obrados; la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 153/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 874 a 876 de obrados, CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Erwin David Antelo Chávez en calidad de Administrador de la Clínica Norte S.R.L. según memorial cursantes de fs. 879 a 881 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1.De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 153/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 874 a 876 de obrados, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre rendición de cuentas, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2.Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 878, se observa que el recurrente fue  notificado el 16 de noviembre de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 24 de noviembre del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 879, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3.De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 153/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 874 a 876 de obrados, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez oportunamente presento recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación se observa que, Erwin David Antelo Chávez en calidad de Administrador de la Clínica Norte S.R.L. en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresa:

a)Que el tribunal de alzada a momento de emitir el auto de vista omitió pronunciarse respecto a la incongruencia omisiva planteada en el recurso de apelación y sostuvo de forma equivoca que el art. 338 del Código Procesal Civil permite la tramitación por la vía incidental de toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y que no necesariamente debe tramitarse dentro de una causa principal sino de forma independiente, sin fundamentar menos aun motivar su decisión.

b)Que el auto de vista carece de fundamentación sustentada en derecho, porque la transcripción de los arts. 338, 342 y 357 del Código Procesal Civil, no expresan ni dan a entender lógicamente que sea posible la presentación de una demanda bajo la modalidad de un incidente, fuera de un proceso principal o dicho de otro modo el procedimiento señala fuera de audiencia y no fuera del proceso, bajo ese entendido se tiene que el tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso.    

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta la presentación de la demanda.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Erwin David Antelo Chávez en calidad de Administrador de la Clínica Norte S.R.L. cursante de fs. 879 a 881 vta., contra el Auto de Vista N° 153/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 874 a 876 de obrados, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.  










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