TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 130/2021-RA
Fecha: 23 de febrero de 2021
Expediente: CH-10-21-S
Partes: Hugo Carrasco Callejas c/ Fiscalía General del Estado representado por
Juan Lanchipa Ponce.
Proceso: Reparación de daño civil.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 886 a 899, interpuesto por Hugo Carrasco Callejas, contra el Auto de Vista N° 019/2021 de 08 de enero, cursante de fs. 878 a 882 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de reparación de daño civil seguido por el recurrente contra la Fiscalía General de Estado, la contestación de fs. 902 a 906; el Auto de concesión de 12 de febrero de 2021 a fs. 907, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Hugo Carrasco Callejas, mediante memorial de fs. 205 a 213 vta., ratificada a fs. 225, subsanado a fs. 228 y vta., y reformulado a fs. 730 y vta., demandó reparación de daño civil contra Juan Lanchipa Ponce en su condición de Fiscal General del Estado, quien una vez citado, Juan Pablo Ayala, Wilford Barrientos Guarachi y Patricia Rocabado Saavedra, se apersonaron en representación legal del demandado opusieron excepciones de incompetencia de la autoridad judicial, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones y contestaron en forma negativa, mediante escrito de fs. 759 a 767, desarrollándose de esta manera la causa hasta que la Juez Público Civil y Comercial 6º de Sucre dictó Sentencia N° 82/2020 de 04 de noviembre, cursante de fs. 840 vta. a 843, que declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Hugo Carrasco Callejas de fs. 845 a 859, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 019/2021 de 08 de enero, cursante de fs. 878 a 882 vta., CONFIRMANDO la sentencia impugnada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hugo Carrasco Callejas mediante memorial de fs. 886 a 899, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista N° 019/2021 de 08 de enero, cursante de fs. 878 a 882 vta., resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia que declaro improbada la demanda principal dictada en un proceso ordinario de reparación de daño civil; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, se observa que con el Auto de Vista N° 019/2021 de 08 de enero, cursante de fs. 878 a 882 vta., la parte demandante, ahora recurrente fue notificada el 13 de enero de 2021, conforme diligencia a fs. 885, y como el recurso de casación fue presentado el 27 de enero del mismo año, conforme timbre electrónico cursante a fs. 886, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días hábiles determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 019/2021 de 08 de enero, cursante de fs. 878 a 882, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó su recurso de apelación según memorial de fs. 845 a 859, que dio lugar a un Auto de Vista confirmatorio, afectando sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
a) Acusó la infracción del debido proceso porque la sentencia omitió exponer el derecho en el que ampara su pretensión, las normas orgánicas del Ministerio Público que fueron infringidas que fundamentaban la existencia de la responsabilidad del hecho ilícito, no haciendo alusión a los arts. 5 num. 1), 3) y 5); 101,102, 114, 121 num. 1) y 124. I y II de la Ley Orgánica del Ministerio Público, art. 94 de la Ley Nº 348, art. 300 del CPP y 232 de la CPE, así como el Instructivo FGE/RJGP N° 348/2015.
b) Indicó que la sentencia omitió su obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando cuáles ayudarían a formar convicción, además los términos del Auto de Vista no resuelven a cabalidad lo expuesto en la apelación, vulnerando el derecho a la valoración de la prueba y la motivación.
c) Manifestó que se vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia; exponiendo el agravio de apelación respecto a la vulneración del art. 984 al 999 del Código Civil sobre hechos ilícitos y que se aplicó como causa de justificación un instituto ajeno a las normas civiles anotadas; a lo que el Auto de Vista violó el debido proceso en su elemento de motivación, congruencia, porque motivar no es remitirse a lo que dicen las partes o el juez, sino que debe expresar su razonamiento propio dando respuesta al postulado recursivo, que permita refutar en derecho la determinación que asuma la resolución que resuelve la apelación; lo que le impide formular recurso de casación en el fondo.
d) Refirió la infracción al debido proceso en su elemento de congruencia, porque al expresar agravio respecto a que la sentencia la mencionó que la no prosperación de los procesos disciplinarios no demuestran el dolo; sin embargo la respuesta del Auto de Vista no hace mención a una sola disposición legal procesal o sustantiva, menos jurisprudencia que avale de alguna forma su proceder arbitrario.
e) Señaló que se vulnero el debido proceso en su elemento de motivación y congruencia, por violación del carácter vinculante y obligatorio de la jurisprudencia interamericana y la emitida por el Tribunal Supremo.
f) Sostuvo que no solo omitieron los entendimientos jurisprudenciales sobre los dos conceptos jurídicos que forman parte del instituto de responsabilidad civil extracontractual (referidos a sus agravios quinto y sexto de apelación), sino que omitieron cumplir con su obligación básica dispuesta por la ley, de exponer un mínimo de fundamentación que permita comprender la postura asumida sobre su desobedecer la jurisprudencia.
g) Manifestó que se apeló la determinación de que se pague honorario a los abogados que suscriben la contestación, y que al no estar fundada la falta de cita legal que autorice a los abogados del Estado como servidores públicos a cobrar honorarios; se violó el art. 134 inc. g) de la Ley Nº 260 porque no está permitido captar recursos por concepto de patrocinio de causas en los que interviene un servidor público.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274. I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 886 a 899, interpuesto por Hugo Carrasco Callejas, impugnando el Auto de Vista N° 019/2021 de 08 de enero, cursante de fs. 878 a 882 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.