Auto Supremo AS/0138/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2021

Fecha: 26-Feb-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del análisis de los argumentos recursivos expuestos en la casación, se tiene que la recurrente denuncia la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, manifestando que el Tribunal de alzada tiene la obligación de resolver las apelaciones incoadas en este proceso, ya que, en ningún momento se solicitó la nulidad de la sentencia de grado, por el contrario, su petición siempre se encontró orientada a que dicha resolución sea revocada.

De ahí que, según la recurrente, correspondía que el Tribunal de alzada resuelva este caso aplicando el principio de congruencia, es decir, resolviendo las apelaciones sin añadir otros extremos, ya que precisamente el límite de la resolución de segunda instancia se encuentra en el contenido del recurso de apelación.

Sobre este cuestionamiento, conviene en principio tener presente que la doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que consideraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza, pues hoy en día lo que interesa es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso en su elemento derecho a la defensa. Es por ello que este instituto jurídico ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico actual, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan.

Sin duda estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende del art. 115.II de la CPE., que indica que; “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que es política de Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tiendan a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada. A tal efecto el Auto Supremo Nº 484/2012 ha orientado lo siguiente: “…en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta (…) que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”

En ese entendido, de la lectura del fallo impugnado, se puede advertir que el Tribunal de alzada, asumió una decisión anulatoria de obrados, argumentando esencialmente que la Sentencia Nº 480/2018 de 13 de agosto, carece de coherencia, congruencia, fundamentación y motivación, debido a que la juzgadora de instancia no emite un pronunciamiento coherente respecto a la pretensión reconvencional sobre fraude procesal, pues dicha autoridad habría omitido considerar que uno de los hechos que funda la pretensión reconvencional fue que la usucapión habría sido interpuesta entre conyugues.

Ahora bien, del análisis de esta resolución, se puede concluir que el Tribunal de apelación no ha considerado los criterios trazados en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde se ha establecido que la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Sentencia, no es considerada una causal de nulidad, ya que a partir de la interpretación extensiva del art. 218.III de la Ley 439, se ha asumido que el Tribunal de alzada debe fallar en el fondo de esa carencia, lo que nos permite colegir que la norma citada, conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tiene por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución del conflicto jurídico, y ello precisamente porque el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa puede resolver en el fondo, para lo que incluso puede producir los elementos probatorios que vea conveniente, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento  concordante con lo establecido por el Código Procesal Civil respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la presencia de la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Es por ello que en este proceso, la decisión de anular la Sentencia por falta de congruencia, motivación y fundamentación, no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal, debido proceso y probidad, que orientan la actual forma de administrar justicia, en cuyo entendido, el Tribunal de alzada fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, ha obrado en desconocimiento del marco normativo contenido en los art. 105 a 109, 218.III y 265.I del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia en aplicación de las citadas normativas debió resolver en defecto del Juez a-quo y fallar en el fondo de lo debatido, para lo que y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria se ha desconocido normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado.  

Consiguientemente corresponde anular el fallo recurrido para que el Tribunal de apelación resuelva los agravios invocados en los recursos de apelación opuestos por la parte actora y reconvencionista, de conformidad a lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, ameritando en ese entendido fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la referida norma procesal, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.