Auto Supremo AS/0362/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0362/2021

Fecha: 23-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 362

Sucre, 23 de junio de 2021

Expediente : 190/2021-S

Demandante : Víctor Alfredo Burgoa Pinedo

Demandado : Cooperativa de Teléfonos Automáticos “COTEL” La Paz LTDA.

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 304 a 307, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos “COTEL” La Paz LTDA., representada por Jamshid Tirado Terrazas; impugnando el Auto de Vista Nº 237/2019 de 28 de octubre, de fs. 285 a 286, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso pago de beneficios sociales, seguido por Víctor Alfredo Burgoa Pinedo, contra COTEL La Paz LTDA; el Auto de 24 de septiembre de 2020, a fs. 308, que concedió el recurso; el Auto Supremo de 9 de abril de 2021, de fs. 315, que admitió el recurso de casación en el fondo; los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz, emitió la Sentencia Nº 193/2015 de 28 de agosto de 2015, de fs. 154 a 160, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 15 y Probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que COTEL La LTDA, cancele la suma de Bs. 20.505,84, por conceptos de sueldos devengados de agosto 2013 y segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia 2013 a favor del actor.

Auto de Vista

En grado de apelación deducidos por COTEL La Paz LTDA y Víctor Alfredo Burgoa Pinedo, de fs. 173 a 174 vta. y 176 a 177, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 237/2019 de 28 de octubre, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 193/2015 de 28 de agosto, de fs. 154 a 160.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el Auto de Vista indicado, COTEL La Paz LTDA, promovió recurso de casación alegando:

Casación en el fondo.

Previo a fundamentar su recurso de casación en el fondo, la entidad recurrente, refirió que la relación laboral con el demandante, surge a consecuencia del contrato a plazo fijo, en el que se establece que ocuparía un cargo de libre nombramiento, sujeto a las normas internas de COTEL La Paz Ltda, posicionado en un nivel jerárquico, de confianza y de libre nombramiento, por lo que la desvinculación obedeció al cumplimiento de las estipulaciones del contrato a plazo fijo, no existiendo ningún tipo de reconducción; que al haber fenecido el plazo, operaba la desvinculación laboral con el demandante; a ese fin, citó la Sentencia Constitucional (SC) 0510/2011-R de 25 de abril, que refiere que los cargos de libre nombramiento o empleados de confianza, no gozan de inamovilidad funcionaria.

Señalo la improcedencia de la pretensión de doble aguinaldo:

Expresó que el demandante dejo de cumplir funciones laborales en COTEL La Paz LTDA, el 28 de agosto de 2013; que según el artículo primero y segundo del Decreto Supremo (DS) Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013, no le corresponde el beneficio del pago de doble aguinaldo, por haber sido desvinculado antes de la promulgación del referido Decreto Supremo; además que, no es obligatorio dicho beneficio a los cargos jerárquicos, a ese fin citó el Informe CITE: NLF/ABS/Nº 011/2014.

Por último, la entidad recurrente, citó como línea jurisprudencial el Auto Supremo Nº 156/2016 de 6 de mayo de 2016, emitido por esta Sala.

Petitorio.

Solicitó se revoque la Sentencia 193/2015 de 28 de agosto de 2015 y el consecuente Auto de Vista 237/2019 de 28 de octubre de 2019, por lo que deberá declararse improbada la demanda.

Habiendo sido notificado el demandante el 1 de septiembre de 2020, conforme cursa el formulario de notificación de fs. 307, se tiene que no contestó el recurso en el plazo previsto por Ley.

Admisión del Recurso de Casación.

Habiéndose concedido el recurso de casación impetrado por COTEL La Paz, mediante Auto Nº 209/20 de 24 de septiembre, a fs. 308, mediante Auto de 9 de abril de 2021, de fs. 315, se admitió el recurso de casación en el fondo, de fs. 304 a 305, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz, representado por Jamshid Tirado Terrazas, contra el Auto de Vista N° 237/2019 de 28 de octubre, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINA APLICABLE:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cuál, la normativa procesal, prevé el recurso de apelación.

Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de Segunda Instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Toda vez que el recurrente, acusó la improcedencia de la pretensión del pago del doble aguinaldo, porque el demandante es un trabajador de libre nombramiento, además de haber concluido la relación laboral el 28 de agosto de 2013, anterior a la promulgación del DS Nº 1802, por lo que alego que, no le corresponde el pago del beneficio a los trabajadores desvinculados hasta antes de la promulgación del referido Decreto Supremo, se establece lo siguiente:

Al respecto, previo a desarrollar los fundamentos que hacen a la pretensión aludida, se advierte que existe una carente técnica recursiva por parte de la entidad recurrente, toda vez que no identificó de forma clara la infracción que hubiera cometido el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista Nº 237/2019 de 28 de octubre; sin embargo, en mérito al principio de impugnación, previsto por el art. 180-II de la CPE y estando admitido el presente recurso, para fines de no retrotraer los actos procesales, se pasa a resolver el recurso de casación en el fondo.

En mérito a dicho razonamiento y toda vez que se acusa que, el demandante no debería recibir el pago del doble aguinaldo, por haber sido despedido con anterioridad a la promulgación del DS Nº 1802, corresponde analizar la norma objeto de alusión.

El DS Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013, establece:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto instituir el Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” para las servidoras y los servidores públicos, trabajadoras y trabajadores del Sector Público y Privado del Estado Plurinacional, que será otorgado en cada gestión fiscal, cuando el crecimiento anual del Producto Interno Bruto - PIB, supere el cuatro punto cinco por ciento (4.5%)

Artículo 2°.- (Alcance) El Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” establecido en el Artículo precedente será extensivo a:

a. Todas las servidoras y los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, Instituciones Públicas de Seguridad Social, Entidades Desconcentradas y Descentralizadas, Autárquicas, Instituciones Financieras Bancarias y No Bancarias, Entidades Territoriales Autónomas y Universidades Públicas;

b. Personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, profesionales y trabajadores en salud de los Servicios Departamentales de Salud, de Gestión Social, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana;

c. Servidoras y servidores públicos que cumplan funciones en el Servicio Diplomático y Consular, y aquellos que prestan servicios fuera del país;

d. Trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos de las Empresas Públicas del Estado Plurinacional y de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas;

e. Trabajadoras y trabajadores del sector privado.

Artículo 3°.- (Aplicación)

I. Los criterios de aplicación del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, se sujetarán a la normativa vigente que rige el Aguinaldo de Navidad.

II. Los beneficiarios del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, serán aquellos que hubieran prestado servicios en una misma entidad, empresa o institución por un mínimo de tres (3) meses de manera ininterrumpida durante la gestión fiscal. Cuando no se hubiese trabajado los doce meses completos de cada gestión fiscal, el pago se realizará por duodécimas en proporción al tiempo trabajado.

III. Para el caso de las servidoras y servidores públicos que cumplan funciones en el Servicio Diplomático y Consular, y aquellos que prestan servicios fuera del país, el Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” se aplicará sobre el haber básico, sin incluir el Gasto por Compensación del Costo de Vida en el Exterior.

IV. En el caso de las Empresas Públicas y de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, será autorizado mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio Cabeza de Sector o por resolución expresa de la máxima instancia resolutiva de la entidad, cuando corresponda, debiendo incluir en la misma la base de cálculo del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y su financiamiento; para este efecto deberán tomar en cuenta únicamente el haber o remuneración básica, excluyendo todo bono, prima, contratos, factor variable de escala salarial u otros similares. Se exceptúa de este beneficio al personal especializado en áreas estratégicas, que tengan una remuneración básica superior a la establecida para el Presidente del Estado Plurinacional.

Artículo adicional Único.- Para el pago de las duodécimas del Aguinaldo de Navidad y del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, se debe considerar únicamente los servicios prestados en una misma entidad, empresa o institución pública o privada, y que se haya realizado por un mínimo de tres (3) meses de manera ininterrumpida durante la gestión fiscal, incluye las incorporaciones realizadas hasta el 1 de octubre de cada gestión”.

De la lectura de la norma citada, se establece que la procedencia del pago del segundo aguinaldo a los trabajadores del sector público y privado, se otorga cuando en la gestión el Producto Interno Bruto, alcanza al 4.5% y que los beneficiarios serán aquellos que hubieran prestado servicios en una misma entidad, empresa o institución por un mínimo de tres (3) meses de manera ininterrumpida durante la gestión fiscal, incluyéndose a las incorporaciones realizadas hasta el 1 de octubre de caga gestión.

Conforme lo señalado, se tiene que corresponde el pago del segundo aguinaldo “esfuerzo por Bolivia” al demandante, toda vez que de los antecedentes, cursan dos contratos a plazo fijo, el primero del 4 de marzo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 y el segundo del 1 de junio de 2013 hasta el 28 de agosto de 2013, habiendo existido continuidad en la relación laboral, habiendo en definitiva prestado servicios por 5 meses y 24 días la última gestión, aspecto que le hace merecedor al pago del segundo aguinaldo dispuesto por el DS N° 1802, resultando infundada la pretensión de la entidad recurrente.

Con relación a que no le correspondería el pago del segundo aguinaldo por ser un trabajador de libre nombramiento; dicho argumento no tiene fundamento legal que sustente su pretensión; toda vez que, el DS Nº 1802, no realiza ninguna diferenciación en cuanto al tipo de trabajador que sea el beneficiario del referido pago del segundo aguinaldo “esfuerzo por Bolivia”, pudiendo ser este de libre nombramiento, electos, designados u otros; estando condicionado simplemente a que en la gestión fiscal, el trabajador hubiera prestado servicios en la misma entidad por un mínimo de tres meses de manera ininterrumpida, aspecto este que se tiene demostrado por el demandante; consecuentemente, el Juez de instancia y el Tribunal de alzada determinaron de forma correcta el pago del segundo aguinaldo “esfuerzo por Bolivia”, conforme las previsiones del DS Nº 1802; por lo consiguiente deviene en infundado la pretensión de la entidad recurrente.

Con referencia al Auto Supremo No. 156/2016 de 6 de mayo, citado por la entidad recurrente, se evidencia que no versan sobre los mismos elementos fácticos del presente caso, por lo que no corresponde aplicar su razonamiento.

De igual forma con relación a la Sentencia Constitucional (SC) 0510/2011-R de 25 de abril, no resulta aplicable al caso, toda vez que trata de la inamovilidad de un funcionario público (ministerio público, sujeto a otras disposiciones normativas); y no de una entidad o instancia privada, como es el presente caso, por tanto, al no tener elementos facticos idénticos, no corresponde su vinculatoriedad al caso concreto.

En mérito a lo señalado, se evidencia que no existió infracción a la normativa señalada precedentemente, correspondiendo fallar conforme dispone el art. 220-II de Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz LTDA., representada por Jamshid Tirado Terrazas; contra el Auto de Vista N° 237/2019 de 28 de octubre, de fs. 285 a 286, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 1.000, que mandara a pagar el Juez de primera instancia.

Interviene el Magistrado Ricardo Torres Echalar de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda de este Tribunal, por encontrarse con baja médica el Magistrado Esteban Miranda Terán.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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