TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 043/2021-RRC
Sucre, 04 de marzo de 2021
Expediente : La Paz 132/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y Ministerio de Defensa
Parte Acusada : Arturo Carlos Murillo Prijic
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2018, cursante de fs. 1053 a 1060, Arturo Carlos Murillo Prijic, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83 de 22 de agosto de 2018, de fs. 995 a 1000, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Defensa contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
a) Por Sentencia 12/2016 de 3 de mayo (fs. 741 a 760) y Auto Complementario de 13 de junio de 2016, el Tribunal de Sentencia Quinto del Distrito Judicial de La Paz; declaró a Arturo Carlos Murillo Prijic, autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de 2 (dos) años, en la cárcel Pública de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, con costas y reparación al daño causado, en ejecución de fallos.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 816 a 825), resuelto por Auto de Vista 83 de 22 de agosto de 2018 (fs. 995 a 1000), que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo N°1065/2018-RA de 21 de diciembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere que al momento de interponer apelación restringida, denunció como vicio de Sentencia la vulneración del art. 370 num.1) del CPP, por errónea aplicación de la norma sustantiva, el reclamo central de su recurso versó en que no se demostró la falsedad del documento, cuando el tipo penal del Uso de Instrumento Falsificado requiere para su configuración, la existencia de un documento falso y que el sujeto pasivo tenga conocimiento previo de que el documento utilizado es falso; sobre el punto señaló: “ si no hay documento falso, no hay conocimiento de que un documento sea falso, entonces no se adecúa al tipo penal de uso de instrumento falsificado y como consecuencia corresponde una sentencia absolutoria”; contrariamente, el Auto de Vista impugnado consideró en el caso, que no es necesario que se determine la falsedad de un documento para determinar la culpabilidad por el delito de Uso de Instrumento Falsificado. El recurrente acusa que no se demostró, ni la falsedad de la libreta de servicio militar, tampoco que tuvo conocimiento de la falsedad de dicho documento, por consiguiente, ni la Sentencia ni el Auto de Vista impugnado respaldaron las circunstancias para sostener la autoría del delito que se le imputó, menos aún se demostró el tipo de falsedad que se habría producido.
Citando como precedente el Auto Supremo N°256/2015-RRC de 10 de abril; el cual estaría referido a que al no haberse determinado la falsedad de un documento y existir duda razonable, absolvieron de culpa al acusado con relación al delito de uso de instrumento falsificado.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que conforme al art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución, observando la doctrina legal contenida los precedentes invocados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1065/2018-RA de 21 de diciembre, cursante de fs. 1084 a 1088, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis
de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia N° 12/2016 de 3 de mayo, el Tribunal de Sentencia Quinto de La Paz, pronunció sentencia condenatoria contra el recurrente bajo los siguientes argumentos:
Respecto al Uso de Instrumento Falsificado, no existe duda alguna, ya que el propio imputado a través de su prueba producida así como con las declaraciones de sus testigos, reconoce que ha tramitado la legalización de las fotocopias, ahora reputadas como falsas, para participar en dos elecciones, una para diputado y otra para Alcalde Municipal de Cochabamba, así se tiene de la prueba literal de descargo, producida para demostrar la autenticidad de dicha documentación y las declaraciones de los testigos de descargo, Oswaldo Marcel Martín Rivas, Jorge Elías Asbún, Edgar Ricardo Alis Asbum, amigos de la infancia, que afirman que vieron la libreta, que legalizaron las fotocopias juntos para habilitarse como candidatos. Que se burlaban porque estaba pelón en la fotografía, o el caso del Sr. Jaime Rolando Navarro, que dice que vio y entregó físicamente la libreta de Servicio Auxiliar del Sr. Murillo a la Corte Departamental Electoral. Declaraciones no creíbles, porque en la fotografía de la fotocopia de la libreta, Arturo Carlos Murillo Prijic, no se ve pelón y porque la declaración de Navarro es desmentida por el Secretario de Cámara de la Corte Departamental Electoral en su certificación que dice que se entregó la fotocopia legalizada por el Regimiento 7 de la libreta de Murillo, no dice originales.
Finalmente, la prueba documental, con el Código PD1, consistente en la fotocopia de la Libreta de Servicio de Redención extendida en su favor en fecha 10 de enero de 2013, para ser utilizada en las elecciones del pasado año, demuestra que tenía conocimiento de la falsedad de las fotocopias que utilizó en los años 2005 y 2010. Por eso, para no caer en el mismo hecho presenta su documentación correctamente obtenida. No se entiende porque luego de 23 años paga una multa para conseguir su libreta de redención, que podía haberlo hecho oportunamente sin necesidad de recurrir a un ilícito.
La prueba de cargo, coincidente en algunas de las pruebas con la prueba de descargo, no enerva ni desvirtúa la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado.
La sentencia sobre el tipo penal de falsedad con relación al Uso de Instrumento Falsificado: “En el trabajo de subsunción del hecho ilícito al tipo penal, en primer lugar se debe analizar, la conducta del agente para vincular a los hechos descritos y fundamentados precedentemente. Para establecer si el comportamiento formalmente adecuado al tipo penal importa la lesión de la norma, si se han establecido o nó los elementos constitutivos del tipo penal en su actuar. En este caso, el Ministerio Público y el acusador particular en contra del Sr. Arturo Carlos Murillo Pricij, por haber incurrido en los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los Arts. 198, 199 y 203 del Código Penal. (…) Art. 203 del Código Penal, que dice: El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado será sancionado como si fuere autor de la falsedad. En este caso, la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, demuestran que la conducta del Sr. Arturo Carlos Murillo Prijic, resulta ser típica, antijurídica y culpable, porque a sabiendas de la falsedad de las fotocopias de su libreta de servicio auxiliar, las utiliza en su beneficio, vulnerando el bien jurídico protegido que es la Fe Pública.
La doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que sólo puede serlo una persona distinta al autor de la falsedad. Baigun y Tozzini, doctrinarios penalistas poniendo de resalto el bien jurídico protegido, señalan que el destino que califica el uso está dado de antemano por la naturaleza del instrumento y no tanto por el objetivo del autor. El peligro de perjuicio o el perjuicio tienen que venir del modo como se utilice el documento certificado”.
II.2. Del recurso de apelación del acusado
Notificado el acusado con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos: a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, establecido en el inc. 1 del art. 370 CPP; sostiene el recurrente que sin haberse demostrado la falsedad o no de un documento como es la libreta de servicio auxiliar Serie “D” N° 020665, con N° Matrícula I-A-01205-82, por el cual no existiría motivo para afirmar el Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto el Ministerio de Defensa tenía la obligación de demostrar si la libreta era falsa, sin embargo la sentencia apelada no lo consideró, que el tipo penal contempla que haya habido previamente un documento falso para hacer el uso. b) Considera que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, referido al defecto de sentencia incurso en el art. 370 6) CPP; por considerar que la Sentencia apelada se basaría en un hecho principal e inexistente, como es la falsedad de la libreta de Servicio Auxiliar Serie “D” N° 020665, con número de Matrícula: I-A-01205-82, que como se ha referido en juicio, esta libreta pertenecía a otras personas, como ser el número de serie y matrícula, empero la sentencia apelada no asignaría ningún valor a las refrendadas por el mismo acusador mediante la mp3, mp15, por lo que lo único que reflejaría situaciones de repetición de números de libreta, por el mal manejo de registro de personas, considerando que en ningún momento se demostró que la libreta sea falsa.
II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 83 de 22 de agosto de 2018, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el acusado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:
1) En relación al defecto de sentencia previsto en el Art, 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal al que se refiere el recurrente, en la causa: “ …en un segundo término, comprendiéndose que el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó el documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero; se puede establecer de la revisión de la sentencia apelada, que el Tribunal de la causa en el análisis del motivo alegado en apelación restringida, un elemento que fue destacado por el Tribunal de Sentencia y que resulta claro, preciso y fundamentalmente acorde al sentido común, es en el sentido que el documento de Libreta de Servicio Auxiliar como el que motiva la presente causa, es falso porque la identificación del número de serie, así como del número de la matrícula de la Libreta de Servicio Auxiliar (militar) del acusado en cuestión, corresponde a otras personas y no así al acusado Arturo Carlos Murillo Prijic, criterio llegado por la prueba producida en juicio; aspectos por los cuales, el mismo no puede ser considerado como agravio.
2) Que habiéndose denunciado que la Sentencia apelada, no habría mencionado sus pruebas de descargo; se puede establecer de la revisión de la misma sobre el respecto, que el mismo no resulta evidente, toda vez que se puede apreciar u observar, que las pruebas de descargo del ahora recurrente, se encuentran mencionadas en la Sentencia apelada, apartado de Fundamentación Probatoria, precisamente en las fs. 752, 753 y 754, donde el Tribunal de la causa, refiere que son para demostrar la existencia de denuncias y casos abiertos por los mismos hechos y también por diferentes personas; por lo cual, no resulta evidente que el Tribunal a-quo ni siquiera los haya hecho mención, ya que los mismos s encuentran considerados; asimismo, no se establece por parte del recurrente, en qué forma éste aspecto podría o hubiera determinado un resultado diferente.
3) Que se puede establecer que el recurrente repite o reitera cuestionamientos dirigidos a que no se demostró la falsedad del documento como un elemento del delito, el cual ya fue considerado y concluido en una determinación precedente líneas arriba, del cual se determinó que en los casos o delitos de uso de Instrumento Falsificado, por una parte, no requiere la necesidad de determinar la falsedad del documento en cuestión, sino se debe enfocar o dirigir exclusivamente a la conducta de utilización del documento, y por otra parte, se ha establecido de la revisión de la Sentencia Apelada, ser suficiente la subsunción del delito descrito.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar, si es evidente que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable del precedente citado N°256/2015-RRC de 10 de abril.
III.1. Del precedente invocado.
La parte recurrente, invocó como precedente, el Auto Supremo N°256 de 10 de abril de 2015, que fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Falsedad Material y otros; en la que el motivo casacional, cuestiona que, el argumento del Tribunal de apelación, referido a que hay imposibilidad de diferenciar la falsedad material de la ideológica; asimismo, respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de apelación señaló que ante la absolución del delito de Falsedad Material no se puede condenar por el uso del documento, soslayando el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que habría establecido en su doctrina legal: “el delito de Uso de Instrumento Falsificado actúa independientemente al de Falsedad Material o Ideológica, pudiendo ser diferentes sus agentes o la misma persona” (sic); resolviéndose éste motivo de la siguiente manera: “Sin embargo, esta remisión no importa, como condición o elemento configurativo del tipo penal, que previamente se acredite la autoría del documento falso en cuestión y menos que el autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado sea condenado previamente o al mismo tiempo, como autor de la falsedad; es decir, del forjado del documento falso o adulterado, pues el referido precepto normativo penal, está dirigido a castigar precisamente la conducta de agentes que no han intervenido en la elaboración del documento falso, pero que hacen uso de él, de ahí que no puede existir, por ejemplo, concurso de los delitos de falsedad (sea material o ideológica) con el uso de dicho documento, porque a la conducta del agente que labró el documento, no le alcanza el tipo penal de Uso. Esto es, porque la condición configurativa del tipo penal de los delitos de falsedad es el perjuicio, por tanto, el mismo tipo penal ya encierra o cubre la conducta de utilización del documento falso; al contrario, el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero.”
Señalando en la parte correspondiente al análisis del caso en concreto: “ … En cuanto al argumento esgrimido por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el cuestionamiento del acusado sobre la errónea subsunción de su conducta a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de instrumento Falsificado, debido a que al habérsele declarado absuelto por el tipo penal de Falsedad Material, no sería posible condenarlo por los delitos primero señalados. Conforme la doctrina legal desglosada en el apartado III.2.1 del presente Auto Supremo, se advierte que el razonamiento de los Jueces de apelación resulta errónea, por cuanto no es posible presumir que por el sólo hecho de no haberse demostrado la autoría del imputado en el delito de Falsedad Material, no sea imposible condenarlo por el delito de Uso Instrumento Falsificado, debido a que ambas figuras delictivas son independientes e incluso excluyentes, por cuanto en el hipotético caso de haberse determinado la responsabilidad del acusado en la perpetración de la falsedad, ya sea material o ideológica, no puede concurrentemente condenársele también por el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto el mismo tipo penal ya encierra o cubre la conducta de utilización del documento falso; al contrario, el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero”.
III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.
El art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.
Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria, más aún en el ámbito penal donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la `celeridad´, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.
III.3. Análisis del caso en concreto.
A los fines de la resolución del presente recurso, es preciso referir con carácter previo, que entre las garantías del procesado, se encuentra el resguardo del debido proceso en su vertiente legalidad, en relación al derecho que las partes gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.
Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que, a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”.
Ahora bien, en cuanto a la labor de adecuada subsunción de los hechos al tipo penal, es preciso que los Tribunales o Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de alzada, observe el principio de legalidad, respecto a lo cual, el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “La subsunción supone la concreción de la norma esencialmente abstracta (tipo penal) y general al caso concreto y particular (hecho o hechos) que haya sido objeto del juicio.
En primer término, y como labor inmediata, una vez concluida la valoración de la prueba y establecidos los hechos probados y no probados, el juzgador debe verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro de él o los hechos debatidos en juicio, es decir realizar un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal.
De este modo la selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no sólo supondrá una aplicación coherente y correcta de la norma sustantiva, si no que involucrará el cumplimiento del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 115.I de la CPE), un entender contrario, es decir, el tomar una decisión por parte del juzgador, en base a una deficiente y defectuosa subsunción de la conducta enjuiciada aplicando el tipo penal irrazonablemente, comprometerá la vulneración del principio de la legalidad penal, en íntima y directa conexión con el derecho a la libertad”.
En los de la materia en el Auto de Vista impugnado, en el marco del principio tantum devolutum quantum apellatum, que significa que los poderes del Tribunal de Apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, de tal manera que el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia; se concluyó al resolver el agravio sustentado con relación al defecto de Sentencia incurso en el art. 370 1) CPP; señalándose lo siguiente: “el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó el documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero; se puede establecer de la revisión de la sentencia apelada, que el Tribunal de la causa en el análisis del motivo alegado en apelación restringida, un elemento que fue destacado por el Tribunal de Sentencia y que resulta claro, preciso y fundamentalmente acorde al sentido común, es en el sentido que el documento de Libreta de Servicio Auxiliar como el que motiva la presente causa, es falso porque la identificación del número de serie, así como del número de la matrícula de la Libreta de Servicio Auxiliar (militar) del acusado en cuestión, corresponde a otras personas y no así al acusado Arturo Carlos Murillo Prijic, criterio llegado por la prueba producida en juicio”; se resolvió los agravios en el Auto de Vista, en congruencia con el motivo del recurso de apelación restringida, que señalaba que no podía condenarse por el delito de uso de Instrumento Falsificado cuando no se había demostrado la Falsedad del documento y en ese entendido el Tribunal de Alzada en la labor de verificación de la correcta subsunción, determina que sí se tiene como hecho probado la falsedad de la libreta de Servicio Auxiliar (militar); como el que motiva la presente causa; de modo tal, que no obstante, no se pueda atribuir como lo refiere la Sentencia la Autoría al acusado de los delitos de falsedad Material e ideológica, si se demostró en primer término que el documento es falso y en segundo lugar que fue utilizado por el acusado recurrente.
La temática del precedente invocado es distinta, puesto que se circunscribe a determinar que no es condición necesaria para el establecimiento de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado la determinación de autoría del acusado por los tipos penales de falsedad material o ideológica; de modo tal que se trata de análisis legal distinto, porque no se encuentra en discusión la probanza de la falsedad del documento como requisito indispensable para demostrar la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, puesto que en el Auto Supremo citado como precedente, se deja sin efecto el Auto de Vista impugnado, pero en razón a que los vocales absolvieron al acusado con relación al delito de uso de Instrumento Falsificado, porque no se habría podido determinar su autoría con relación a los delitos de falsedad material y falsedad ideológica y en tal mérito al no ser una problemática análoga que analice los mismos aspectos con relación a la configuración del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, no se posibilita el contraste; razones por las que no puede siquiera considerarse que pueda el Auto de Vista ser contrario al precedente invocado, por las razones anotadas; deviniendo en infundado el motivo casacional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Arturo Carlos Murillo Prijic.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrada Relatora María Cristina Díaz Sosa
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca