Auto Supremo AS/0088/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0088/2021-RRC

Fecha: 16-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 088/2021-RRC

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente : Cochabamba 4/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público, Empresa Misicuni y Gobierno

Departamental de Cochabamba

Parte Acusada : Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo

Gomez Vasquez, Raul Nemtala Caballero, Julio Hernan Espinel Martinez, Raul Maggioni y Franceso Senis

Delito : Incumplimiento de Contrato y Sociedades o

Asociaciones Ficticias, Falsedad Ideológica .

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1671 a 1695, Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramírez Nogales, defensores de oficio de los imputados Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez, Raúl Maggioni y Franceso Senis, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, de fs. 1558 a 1608 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jorge Alvarado Rivas y Leonardo Anaya Jaldín, en representación de la Empresa Misicuni, e Iván Canelas Aturralde Representante del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba contra Martín Francisco Rovira Rada y otros, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Incumplimiento de Contrato y Sociedades o Asociaciones Ficticias, previstos y sancionados por los arts. 199, 222 y 229 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Sentencia: Por Sentencia 22/2017 de 25 de mayo (fs. 885 a 936 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: 1) Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero y Julio Hernán Espinel Martínez, culpables de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Sociedad o Asociaciones Ficticias, sancionados por los arts. 222 y 229 del CP, imponiéndoles la pena de ocho años de presidio, 2) Raúl Maggioni autor del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto en el art. 222 del CP, sancionándole con la pena de siete años de presidio; y, 3) Franceso Senis responsable del delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, estipulado en el art. 229 del CP, fijándole la sanción de tres años y seis meses de reclusión, con costas.

  2. Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, los defensores de oficio Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramírez Nogales, en representación de los imputados Martín Francisco Rovira Rada y otros (fs. 1205 a 1255), formularon recurso de apelación restringida (fs. 1269 a 1270), que fue resuelto por Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018 y Auto Complementario de 9 de noviembre del mismo año, dictados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación incidental presentada contra el Auto de 15 de mayo de 2017 e improcedente la apelación restringida como también la apelación complementaria, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

  3. Auto Supremo: En atención al recurso de casación interpuesto por los acusados, contra el referido Auto de Vista, se emitió el Auto Supremo N° 876/2019 de 1 de octubre, que declaró infundado el recurso de casación.

  4. Acción de Amparo Constitucional: Contra el Auto Supremo, los acusados interpusieron acción de amparo constitucional, que fue concedida por el Tribunal de garantías, a través de la Resolución de Sala Constitucional N° 66/2020 de 4 de diciembre, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 876/2019 por no haber sido pronunciada con la debida fundamentación, motivación y congruencia, lo que generó lesión al debido proceso; e instruyó la emisión de una nueva resolución que otorgue respuesta a cada uno de los agravios en su integridad, garantice la comprensión de las partes del por qué se tomó aquella decisión, bajo el contexto, de que todo fallo debe exponer de forma clara las razones que justifican aquella determinación, precisando los hechos y su fundamentación jurídica, aplicando no solo sus preceptos, sino observando los principios y valores supremos orientadores de la administración de justicia, y alcanzando el convencimiento necesario de que se obró de forma correcta.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 37/2019-RA de 12 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Los recurrentes denuncian que, respecto al punto 1 “Error de derecho, por errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1 del CPP)” de la apelación restringida, el Tribunal de alzada no se habría pronunciado en el fondo sobre la denuncia, que se hubiese aplicado erróneamente y en forma irretroactiva la Ley 004, como tampoco se pronunció respecto a la falta de fundamentación en cuanto a la ilegal aplicación de esta ley, vulnerándose el principio de seguridad jurídica, de legalidad, así como la garantía del debido proceso, pese que se invocó la línea jurisprudencial prevista en la S.C. 770/2012 de 13 de agosto, relativa a la prohibición de aplicación irretroactiva de la ley penal; añadiendo, además que la Sentencia impugnada no determinó la concurrencia del concurso real, al cual hizo referencia el Tribunal de apelación en la pág. 80 del Auto de Vista impugnado, y concluyó que se habría aplicado correctamente “la normativa vigente en amparo de la CPE,” sin explicar cuál de las normas constitucionales sostendrían dicha afirmación.

Por otro lado, señalan que en el subtítulo “I.2. Error de derecho por errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la calificación de las conductas de los imputados y consiguientes vulneraciones de los principios de legalidad y seguridad jurídica” y “I.2.1. Referente al delito de Sociedades y Asociaciones Ficticias previsto en el art. 229 del CP, el Tribunal de alzada habría concluido que el Tribunal de Sentencia asignó valor a las pruebas y que con ello se llegó al convencimiento de que las conductas de los imputados se adecuaban a los delitos acusados, sin resolver ninguno de los agravios denunciados, en sentido que “para sentenciar a los imputados por el delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias art. 229 del CP, se debió describir el hecho probado con indicación de cada prueba, para luego comparar las conductas ilícitas con los elementos constitutivos del delito, tomando en cuenta la conducta general y la particular para subsumir a los elementos constitutivos del tipo penal de Asociaciones Ficticias”, donde posteriormente se transcribieron aspectos denunciados en apelación restringida signados en los incisos 1) al 9), que en esencia estaban referidos a la labor de subsunción entre la conducta de los imputados y el marco descriptivo de la ley penal, como tampoco se habrían pronunciado sobre los precedentes invocados, como son los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto y 267/2013 RRC de 17 de octubre, relativos a los parámetros para la adecuada subsunción al tipo penal, en vulneración del debido proceso.

Asimismo, hicieron referencia al punto 1.2.2. “Delito de Incumplimiento de Contrato previsto en el art. 222 del CP”, denuncian que el Tribunal de alzada habría omitido resolver sus agravios, como el aspecto en el que el Tribunal de Sentencia señaló que se habría subsumido al delito de Incumplimiento de Contrato, por no haber cumplido el contrato, al evidenciarse las llamadas de atención durante las gestiones 2010 al 2013 y por no haberse contratado personal especializado para el desarrollo de la construcción de la obra, donde también se cuestionó que en ninguna parte de la Sentencia se encontraría la labor de subsunción al delito de Incumplimiento de Contrato, transcribiendo los agravios denunciados en apelación restringida signados en los incisos 1) al 5) (fs. 1678 vta., a 1680); concluyendo en suma, que dichos agravios no fueron respondidos por el Tribunal de apelación, incumpliendo la obligación de fundamentar conforme los arts. 115 II y 117 I de la CPE, en vulneración al debido proceso.

Finalmente, otro aspecto referido por los recurrentes, es del acápite 1.3. “errónea aplicación de normas sustantivas en la fijación de la condena”, donde aluden que no se habría dado respuesta efectiva a los agravios formulados en apelación restringida, transcribiendo parcialmente los mismos, en los incisos 1) al 3) (fs. 63 a 66), sosteniendo que el Auto de Vista impugnado respondió a los agravios cuestionados, sin mencionar el punto “1.3.” por lo que dicha falta de respuesta demostraría el vicio citra petita o llamada también incongruencia omisiva, incumpliendo con el principio de legalidad consagrado en el art. 180 de la CPE, invocando el A.S. 152/2007 de 2 de febrero, referentes a los parámetros del vicio de la incongruencia omisiva, demostrando el vicio citra petita o incongruencia omisiva, incumpliendo el principio de legalidad acorde al art. 180 de la CPE.

2) Se acusa que en el punto 3 “Incorrecta e insuficiente fundamentación de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP)” del Auto de Vista, el Tribunal de alzada al dar respuesta a dicho agravio, no se habría pronunciado en cuanto a la labor de individualización de los imputados, los hechos, tiempos, lugares y pruebas, vulnerando el debido proceso previsto en los arts. 115 II y 117 I de la CPE, situación considerada por los recurrentes como carente de fundamentación, al no indicarse en qué parte de la Sentencia se efectuó dicha labor, limitándose a referir “se advirtió que la Sentencia apelada consigna todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada en el proceso y la fundamentación se encuentra clara sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, indicando las normas sustantivas o adjetivas que la respaldan, cumpliendo los requisitos de la Sentencia conforme el art. 360 del CPP”, sin tomar en cuenta los agravios referidos en apelación restringida signados en los incisos 1) al 14) de fs. 1686 a 1688, pese a que se invocaron precedentes que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación; añadiendo además, que ante la existencia de falta de respuesta efectiva a los agravios invocados previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, se incurrió en incongruencia omisiva, invocando como precedente el A.S. 100/2012 RA de 14 de mayo. Finalmente, ante la existencia de falta de respuesta efectiva a los agravios invocados conforme el inc. 5) del art. 370 del CPP, por existencia manifiesta de incongruencia omisiva en razón a que las autoridades recurridas guardaron silencio sobre los agravios invocados.

3) Señalan los recurrentes que en el punto 4 “Valoración incorrecta de la prueba producida en juicio oral (art. 370 inc. 6 del CPP)”, se denunció la errónea valoración probatoria, sin embargo, el Tribunal de alzada tampoco dio una respuesta efectiva sobre este defecto, al limitarse a señalar “que no podría revalorizar pruebas y que se debió atacar la logicidad e identificar las vulneraciones de la sana crítica”,  conclusión que resultaría errada, debido a que en apelación restringida se habría fundamentado la existencia de defectuosa valoración de las pruebas: DF-2, DF-3, DF-4, DF-6, DF-8, DF-9, DF-10, DF-11, DF-12, DF-13, DF-14, DF-77, DF-43, DF-45, DF-48, DF-49, DF-51, DF-52, DF-58, DF-57, DF-59 a la DF-63, DF-68, DF-73, DF-79, DF-53, DF-82, DF-85, DF-86, DF-89, DF-90, DF-91 a la DF-98, DFR-1 a la DFR-4, DFR-7 a la DFR-12, DF-92 a la DF-98, y la vulneración de los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP, advirtiendo que la Sentencia impugnada se sustentó en vulneraciones de la sana crítica, en hechos inexistentes y erróneas subsunciones a los tipos penales de Sociedades o Asociaciones Ficticias e Incumplimiento de Contrato, donde se habría tomado en cuenta sólo las pruebas de cargo, en vulneración de los principios de proporcionalidad y del debido proceso, al no tomarse en cuenta en forma integral las pruebas de descargo, añadiendo que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta su deber de ejercer el control sobre la valoración probatoria, sin pronunciarse sobre los Autos Supremos invocados en apelación restringida.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramírez Nogales, defensores de oficio de los imputados Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez, Raúl Maggioni y Franceso Senis, e identificados los motivos denunciados y admitidos para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. En cuanto a la incongruencia omisiva y el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.

Una de las finalidades del Estado boliviano acorde al art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución, entre los que se encuentra consagrado el derecho de acceso a la justicia conforme al art. 115.I, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las partes, por parte de los Jueces y Tribunales de justicia, acorde al siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, se materializa en el ejercicio de otros derechos como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley. En ese contexto constitucional, abordando el núcleo esencial de la incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se advierte la concurrencia de este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad judicial omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, afectando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, consignando lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416) […].

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".

Asimismo, entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las partes, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Del mismo modo, este Tribunal en forma continua y coherente ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, en relación a la temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

Estableciendo que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base a la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad judicial; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias del art. 124 del CPP, entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, las autoridades judiciales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por las partes; en el caso de alzada, será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir su fallo a los aspectos cuestionados acorde al art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría la vulneración del art. 124 del CPP.

IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

IV.1 En vista de que el primer motivo del recurso de casación, denuncia la falta de pronunciamiento en el fondo y fundamentación por parte del Tribunal de Alzada, sobre cuatro situaciones denunciadas en el primer agravio del recurso de apelación restringida, referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con el fin de resolver de forma armónica y didáctica cada uno de los aspectos reclamados, se procederá a analizar de forma individual el contenido del Auto de Vista, en relación a cada una las situaciones denunciadas, que conforme arguyen los recurrentes, no habrían merecido respuesta apropiada, a efecto de que pueda verificarse si el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en sus vertientes, congruencia y fundamentación de las resoluciones.

a) Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no se pronunció en el fondo sobre la aplicación errónea y retroactiva de la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, así como tampoco se pronunció sobre la falta de fundamentación y motivación en la ilegal aplicación de esta ley, lo que vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad, así como la garantía del debido proceso, pues no consideraron las omisiones en que incurrió el Tribunal de Sentencia, ni su falta de análisis sobre los hechos que ocurrieron mucho antes de la vigencia de la Ley N° 004, no habiéndose otorgado respuesta a todos estos agravios, pese a encontrarse respaldados por la S.C. 770/2012 de 13 de agosto, relativa a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal, sobre la que tampoco se pronunciaron.

Asimismo, acusan que tanto el Auto de Vista, como la Sentencia impugnada, no han establecido cual fue el actuar ilegal de cada uno de los procesados, ni la prueba que acredite que este accionar se ha prolongado en el tiempo de manera continua e ininterrumpida, además de no determinar la concurrencia del concurso real, al cual hizo referencia el Tribunal de apelación en la pág. 80 del Auto de Vista impugnado, concluyendo que se habría aplicado correctamente “la normativa vigente en amparo de la CPE,” pero sin explicar cuál de las normas constitucionales sostendrían dicha afirmación.

Respecto a estos agravios denunciados en apelación, se advierte que en la página 24 del Auto de Vista (fs. 1569 vta.), el Tribunal de alzada, tras resolver la apelación incidental, formulada simultáneamente por los recurrentes, ingresa a desarrollar los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida, identificando como primer agravio: “1. Error de derecho, por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal (art. 370 núm. 1 del CPP)”, y estableciendo, que bajo este defecto se denunciaron esencialmente tres aspectos, siendo el primero: “1.1. Aplicación retroactiva de la norma sustantiva y consiguiente inobservancia del principio de irretroactividad que implica la violación de la legalidad penal:”, procediendo posteriormente, bajo este subtítulo, a desglosar los argumentos que sustentan esta denuncia en el recurso de apelación restringida, entre los que se detalla incluso el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0770/2012 de 13 de agosto.

Más adelante, el Auto de Vista en el acápite: “IV. Fundamentos Jurídicos de la Resolución del Tribunal de Alzada sobre la Apelación Restringida formulada por los defensores de oficio Dres. Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramirez Nogales.”, replicando los subtítulos de las denuncias efectuadas en apelación, bajo el numeral 1.1. (fs. 1597), ingresa a analizar y resolver este agravio, identificando primeramente que en este punto los recurrentes denuncian: 1) la errónea aplicación retroactiva de la Ley N°004; 2) la falta de fundamentación y motivación en la aplicación retroactiva de la Ley 004; y 3) la contradicción en la Sentencia, respecto al delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, cuando establece que se consuma con la simple organización o dirección de estos entes, pero contradictoriamente concluye que se trata de un delito permanente, sin señalar además los hechos atribuidos a cada uno de los acusados y la continuidad en el tiempo de su comportamiento.

Seguidamente, el Tribunal de alzada, en respuesta a las denuncias expuestas, señala que: “(…) el Tribunal de Sentencia llegó a conclusiones en las que sí realizó una aclaración respecto al momento en que se cometieron los hechos acusado, previa valoración integral de los elementos probatorios y los elementos constitutivos de los tipos penales, bajo las reglas de la sana crítica, al concluir que la conducta asumida por los imputados Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez, Raúl Magioni y Francesco Senis, se configurarían en delito permanente, por haber voluntaria, continua, ininterrumpida y progresivamente realizado acciones que se mantuvieron vigentes en el tiempo con la afectación del bien jurídico protegido en forma incesante, así como la aplicación del concurso real establecido en el art. 45 del CPP, por ser procesados bajo la provisionalidad de los delitos de Falsedad Ideológica, Sociedades o Asociaciones Ficticias e Incumplimiento de Contrato, realizando un análisis separado para determinados imputados. En consecuencia, no se advierte vulneración de derechos conforme refieren los apelantes, toda vez que se aplicó la normativa penal vigente en amparo de la Constitución Política del Estado; asimismo, se debe considerar que para una fundamentación o motivación no se precisa que ésta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder a todos los puntos denunciados.” (sic.)

De la lectura, del párrafo precedente, es posible evidenciar que el Tribunal de Alzada expone sus conclusiones, sin identificar los argumentos de la Sentencia que las sustentan, toda vez que aprueba el accionar del Tribunal de Sentencia, sin realizar la labor de contraste, entre las denuncias efectuadas por los apelantes y el pronunciamiento del Tribunal de Sentencia, que permitan verificar que los agravios denunciados carecen de sustento fáctico y jurídico, por contener la Sentencia todos los elementos necesarios para su validez; situación, que en los hechos genera vulneración al debido proceso, por cuanto el Tribunal de alzada, se limita a expresar una opinión subjetiva sobre el contenido de la Sentencia impugnada, que al no estar respaldada en los antecedentes procesales, impide a los apelantes conocer de forma objetiva, las razones por las cuales se han desestimado sus denuncias.

Ahora bien, no obstante, se advierte que el Tribunal de alzada identificó correctamente los aspectos denunciados en apelación restringida, al momento de resolverlos, no se ha pronunciado sobre todos ellos, siendo evidente de la lectura de los fundamentos desarrollados en el Auto de Vista, que solo se ha referido al momento en que se configurarían los delitos y el carácter permanente de los mismos, sin ingresar a analizar y resolver la denuncia de errónea aplicación retroactiva de la Ley N° 004, y la falta de fundamentación y motivación en su aplicación, situación que vulnera el derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia y fundamentación de la resoluciones, ya que arbitrariamente el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a las denuncias de los apelantes, refiriéndose además al concurso real de delitos, sin verificar su aplicación efectiva en la Sentencia ni explicar su vinculación con el agravio denunciado por el apelante, en flagrante transgresión del mandato de los arts. 124 y 398 del CPP, e incumpliendo con su deber de otorgar una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica, donde se exponga el iter lógico o camino del razonamiento efectuado, para desestimar el agravio denunciado.

b) Como segundo punto denunciado en el primer agravio de apelación, los recurrentes señalan que bajo los subtítulos “1.2. Error de derecho por errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la calificación de las conductas de los imputados y consiguientes vulneraciones de los principios de legalidad y seguridad jurídica” y “1.2.1. Referente al delito de Sociedades y Asociaciones Ficticias previsto en el art. 229 del CP”, el Tribunal de alzada arribó a la conclusión de que el Tribunal de Sentencia asignó valor a las pruebas y con ello llegó al convencimiento de que las conductas de los imputados se adecuaban a los delitos acusados, limitándose a realizar tal afirmación, sin resolver ninguno de los agravios denunciados en apelación, donde se reclamó que debió describirse el hecho probado, con indicación de cada prueba, para luego comparar las conductas ilícitas con los elementos constitutivos del delito, y si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos del tipo penal, recién calificarse el hecho como delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias; no habiendo realizado el Tribunal de Sentencia una calificación clara y concreta de los hechos ilícitos, aplicando erróneamente el art. 229 del CP en la Sentencia, en virtud a nueve situaciones detalladas en apelación restringida, referidas a la labor de subsunción entre la conducta de los imputados y el marco descriptivo de la ley penal, las cuales no fueron analizados en alzada, y que se encuentran respaldadas por los precedentes citados de los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto y 267/2013 RRC de 17 de octubre, y que tampoco merecieron pronunciamiento, en vulneración del debido proceso.

Al respecto, se advierte que el Auto de Vista, en el acápite “IV. Fundamentos Jurídicos de la Resolución del Tribunal de Alzada sobre la Apelación Restringida formulada por los defensores de oficio Dres. Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramirez Nogales.”, bajo los subtítulos mencionados por los recurrentes 1.2 y 1.2.1 (fs. 1597 vta.), señaló que la denuncia de los apelantes, versa sobre la errónea aplicación del art. 229 del CP, en virtud a la ausencia de subsunción de las conductas de los acusados en el marco descriptivo del delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias y sus elementos constitutivos.

Posteriormente, en atención a esta denuncia, se transcriben fragmentos de las páginas 93 y 94 de la Sentencia (fs. 931 y vta.), en los que el Tribunal de Sentencia califica de irreal y ficta la conformación de la Asociación Accidental Consorcio Hidroeléctrico Misicuni para la suscripción del contrato para la ejecución de proyecto Misicuni, en virtud a las pruebas MP-3, MP-4, MP-7, MP-24, MP-36, MP-59 y DF- 3, y señala que esto habría generado el incumplimiento de contrato, debido a la simulación del consorcio para obtener beneficios indebidos del Estado, conforme se extrae de las pruebas codificadas como MP-5, MP-7, MP-10, MP-27, MP-32, MP-33, MP-36 y DF-2; concluyendo el Tribunal de Alzada, a partir de ellos, que: “(…) de los argumentos expuestos precedentemente, se advierte que el Tribunal a-quo, asignando valor a las pruebas les asigna a cada una de las pruebas MP-3, MP-4, MP-7, MP-10, MP-24, MP-32, MP-33, MP-36, DF3 Y DF-2, llegaron al convencimiento de que el actuar delos imputados se adecuaban a los delitos descritos precedentemente, por lo que no resulta evidente la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en la calificación legal de la conducta de sus defendidos.” (sic.)

Lo anterior muestra que el Tribunal de alzada, ha desestimado la denuncia de ausencia de subsunción al tipo penal, remitiéndose a apartados de la Sentencia, en los que, si bien se evidencia la identificación los hechos atribuidos a los acusados, en base a la prueba literal de cargo y de descargo, no se verifica la labor de subsunción efectuada por el Tribunal A quo, en la que pueda advertirse la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, y la adecuación de los hechos probados y conductas atribuidas a cada uno de los acusados, a estos elementos, que demuestre la configuración del delito; situación que efectivamente vulnera el debido proceso al no otorgarse respuesta efectiva a lo solicitado, y en cambio exponer una conclusión basada en citas impertinentes de la Sentencia, donde no pueden verificarse la subsunción que se reclama; evidenciándose además, que efectivamente los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto y 267/2013 RRC de 17 de octubre, todos referidos a la subsunción de la conducta al tipo penal, que tampoco fueron considerados y analizados por el Tribunal de Alzada, corroborando la ausencia de consideración en el fondo de las denuncias efectuadas en apelación restringida.

c) Refiriéndose al punto “1.2.2. Delito de Incumplimiento de Contrato previsto en el art. 222 del CP”, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada omitió resolver los agravios denunciados, en los que manifiestan que los fundamentos del Tribunal de Sentencia son erróneos y no evidencian la labor de subsunción entre la descripción del hecho probado, la indicación precisa de las pruebas que sustentan esos hechos y posterior comparación de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito de Incumplimiento de Contrato, habiendo expuesto en apelación restringida una serie de argumentos sobre la ausencia de subsunción de las conductas de los defendidos al delito de Incumplimiento de Contrato, respaldados por los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 315 de 25 de agosto, 267/2013-RRC de 17 de octubre, sobre los cuales tampoco se pronunciaron, así como tampoco resolvieron los agravios denunciados en apelación restringida transcritos en los incisos 1) al 5) (fs. 1678 vta., a 1680) de recurso de casación; incumpliendo la obligación de fundamentar conforme los arts. 115 II y 117 I de la CPE, en vulneración al debido proceso.

En relación a este agravio, el Auto de Vista, en el acápite “IV. Fundamentos Jurídicos de la Resolución del Tribunal de Alzada sobre la Apelación Restringida formulada por los defensores de oficio Dres. Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramirez Nogales.”, bajo los subtítulos 1.2 y 1.2.2 (fs. 1598 vta.), identificó que los apelantes en lo esencial reclaman la falta de subsunción entre la descripción del hecho probado, la indicación precisa de las pruebas que sustentan esos hechos y la comparación de la conducta ilícita de cada uno de los acusados con los elementos constitutivos del delito de Incumplimiento de Contratos.

En respuesta a este cuestionamiento, el Auto de Vista transcribe fragmentos de las páginas 97 a 99 de la Sentencia (fs. 933 a 934), en los que el Tribunal de Sentencia detalla la intervención de los acusados en la suscripción del contrato “Contrato de la presa , obras anexas y complementarias Misicuni III) del proyecto múltiple Misicuni de 84 m de altura y complementación de Obras hasta 120 m de altura”, y señala que adecuaron su conducta a los delitos de Sociedades o Asociaciones Ficticias e Incumplimiento de Contrato, por haber organizado una asociación ficticia para obtener un beneficio económico indebido, e incumplir con las condiciones establecidas en la cláusula de recisión del contrato establecida en el testimonio N° 1046/2009 de 29 de mayo, al contar con llamadas de atención generadas durante las gestiones 2010 y 2013, y no contratar personal especializado para el desarrollo de la obra encomendada; concluyendo el Tribunal de Alzada, a partir de estos fundamentos, que:

“De la cita desarrollada, se denota con mediana claridad que el Tribunal de Sentencia cumplió con los requisitos previstos por el Art. 360 del CPP, asimismo, realizaron una correcta calificación jurídica de la conducta de los imputados, toda vez que debe tomarse en cuenta, que la doctrina instituye que, el ’principio de tipicidad’, se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y tribunales apliquen la ley penal sustantiva como es debido, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del ‘debido proceso’ y que la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanables; en autos, se establece que el Tribunal de Sentencia subsumió la conducta de los procesados en el tipo penal de Incumplimiento de Contrato, previsto en el art. 222 del CP y está adecuadamente fundamentado, pues a diferencia de lo sostenido por los apelantes, los motivos respecto al cómo, cuándo, y dónde, están respondidos; el cómo en sus condiciones de representantes, firmaron el contrato mediante Testimonio N° 1046/2009 de 29 de mayo de 2009; en cuanto al cuándo, al generarse las diversas llamadas de atención ante el incumplimiento del contrato y en relación al dónde, en territorio boliviano, motivo por el cual constituyen suficientes elementos objetivos del tipo penal y no se tratan de simples presunciones, ni una fundamentación subjetiva como denuncian los defensores de oficio.” (sic.)

A partir de los fundamentos expuestos del Auto de Vista, se verifica que la conclusión a la que arriba el Tribunal de alzada en este punto, no obstante, emerge de una efectiva revisión y contraste de la Sentencia con los argumentos vertidos en apelación, estos argumentos no responden a cabalidad al agravio formulado por los recurrentes, pues se limitan a señalar de forma genérica que la conducta de los acusados se enmarca en el delito de Incumplimiento de Contratos, sin determinar en qué forma se individualizó el accionar de cada uno de los acusados o el hecho cometido por cada uno de ellos, para atribuirles la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, menos aún, se identificaron las razones por las cuales el Tribunal de Sentencia consideró que se configuró el delito de Incumplimiento de Contrato y las pruebas en las que se sustentan estas conclusiones; situaciones que en caso de no constar en Sentencia, debieron ser observadas por el Tribunal de alzada, o en el supuesto contrario, de haber formado parte del razonamiento del Tribunal de mérito, debieron ser debidamente identificada y expuestas, para poder desestimar fundadamente la denuncia de los apelantes; al no haberse procedido de esta manera, el Auto de Vista incurre en defecto procesal absoluto, por vulneración de la garantía del debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia de las resoluciones.

e) Finalmente, en este primer motivo, los recurrentes reclaman que el Auto de Vista no se ha referido a los agravios formulados en el recurso de apelación restringida (fs. 63 a 66, incisos 1) al 3)) contra la errónea aplicación de normas sustantivas en la fijación de la condena, demostrando esta falta de respuesta el vicio citra petita o llamada también incongruencia omisiva, en que incurre el fallo impugnado, incumpliendo con el principio de legalidad consagrado en el art. 180 de la CPE e infringiendo el Principio de Respuesta Efectiva de los agravios invocados y el deber de fundamentación, lo que atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso.

Al respecto, se advierte que el Auto de Vista, a partir de la página 24 del Auto de Vista (fs. 1569 vta.), desglosa los argumentos vertidos en el recurso de apelación restringida, identificando como primer agravio al: 1. Error de derecho, por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal (art. 370 núm. 1 del CPP)”, y estableciendo, que bajo este defecto los apelantes denunciaron esencialmente tres aspectos, el primero: “1.1. Aplicación retroactiva de la norma sustantiva y consiguiente inobservancia del principio de irretroactividad que implica la violación de la legalidad penal” (pg. 24 a 30 del Auto de Vista); el segundo: “1.2. Error de derecho, por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en la calificación legal de la conducta de sus defendidos y consiguiente vulneración de los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica.” (pg. 30 a 48 del Auto de Vista), y el tercero: “1.3. Errónea aplicación de normas sustantivas en la fijación de la pena” (pg. 49 a 52 del Auto de Vista).

Ahora bien, no obstante, el Tribunal de Alzada identifica a este último punto como uno de los fundamentos del primero agravio denunciado en apelación restringida, y expone los argumentos en que se sustenta, referidos a la inobservancia del art. 70 del CP y errónea aplicación de los arts. 13, 37 y 38 del mismo cuerpo legal, por haber impuesto el Tribunal de Sentencia, la pena más grave a los acusados, pese a que estos no han sido notificados, desconociendo además su deber de fundamentar la pena; en el punto IV. Fundamentos Jurídicos de la Resolución del Tribunal de Alzada sobre la Apelación Restringida formulada por los defensores de oficio Dres. Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramirez Nogales.”, del Auto de Vista, solo se analizan y resuelven los puntos 1.1. y 1.2., del primero agravio, sin referirse, y mucho menos ingresar al análisis del punto 1.3., situación que evidencia la omisión en la que incurre el Tribunal de Alzada, al no pronunciarse sobre esta denuncia, lo que conlleva la restricción del derecho de los recurrentes a conocer los motivos legales y el razonamiento lógico que llevaron a la autoridad jurisdiccional a desestimar este agravio.

En conclusión, a partir del contraste efectuado entre los argumentos contenidos en el recurso de apelación restringida interpuesto por los acusados y los fundamentos del Auto de Vista impugnado, en cada uno de los puntos denunciados en este primer motivo casacional, se evidencia la veracidad de la denuncia de incongruencia y falta de fundamentación en el pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a cuatro cuestionamientos expuestos en el primer agravio del recurso de apelación restringida, verificándose además que los cuestionamientos efectuados por el recurrente recaen sobre aspectos trascendentes de la sentencia, como son la aplicación retroactiva de la norma, la ausencia de subsunción de las conductas a los tipos penales, y la errónea aplicación de la ley en la fijación de la pena; situaciones que no pueden considerarse irrelevantes y desestimarse sin que sean objeto de un efectivo análisis previo, por referirse a defectos de la Sentencia que de verificarse pueden conllevar la nulidad de obrados, o en su defecto, la modificación del fallo de instancia.

En consecuencia, al incurrir el Auto de Vista impugnado en incongruencia omisiva, por no existir correspondencia entre los aspectos reclamados y los resueltos por la instancia de alzada, desconociendo de forma injustificada los argumentos del apelante y omitiendo deliberadamente pronunciarse sobre ellos, se constituye en una resolución de hecho y no de derecho, toda vez que se asume la determinación de declarar improcedente el recurso de apelación restringida sin exponer los fundamentos jurídicos que respaldan tal decisión, afectando con esto el derecho del recurrente a conocer los motivos bajo los cuales se desestiman sus pretensiones y en consecuencia la posibilidad de asumir defensa a través de los medios legales pertinentes; razones por las que corresponde declarar fundado este motivo casacional.

IV.2 En el segundo motivo admitido del recurso de casación, se acusa que en el punto 3. Incorrecta e insuficiente fundamentación de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP)” del Auto de Vista, el Tribunal de alzada al dar respuesta a dicho agravio, no se habría pronunciado en cuanto a la labor de individualización de los imputados, los hechos, tiempos, lugares y pruebas, vulnerando el debido proceso previsto en los arts. 115 II y 117 I de la CPE, situación considerada por los recurrentes como carente de fundamentación, al no indicarse en qué parte de la Sentencia se efectuó dicha labor, limitándose el Auto de Vista a concluir que se cumplieron los requisitos de la Sentencia conforme el art. 360 del CPP, pero sin dar respuesta efectiva a los agravios invocados en apelación restringida, donde se señaló que la Sentencia no consideró las acciones de sus defendidos y su participación para determinar que su conducta configura delito permanente, así como tampoco consideró las pruebas documentales de descargo producidas en juicio, incurriendo en insuficiente fundamentación jurídica en virtud a las catorce razones expuestas en apelación restringida (fs. 1686 a 1688), invocando incluso precedentes que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación; lo que evidencia la falta de respuesta efectiva a los agravios invocados conforme el inc. 5) del art. 370 del CPP, por existencia manifiesta de incongruencia omisiva en razón a que las autoridades recurridas guardaron silencio sobre los agravios invocados.

Al respecto, se verifica que el Auto de Vista, aborda este agravio en el acápite “IV. Fundamentos Jurídicos de la Resolución del Tribunal de Alzada sobre la Apelación Restringida formulada por los defensores de oficio Dres. Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramirez Nogales.”, bajo el subtítulo 3. (fs. 1501 vta.), donde desestimó esta denuncia, señalando que: “los apelantes retiran nuevamente los aspectos cuestionados que precedentemente ya fueron revisados en la presente resolución, transcribiendo los fundamentos de la Sentencia respecto al análisis que el Tribunal de Sentencia realizó para verificar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal y la adecuación de la conducta de los imputados al tipo penal, por lo que este Tribunal de Alzada al considerarlo reiterativo, considera sin mérito los agravios expuestos, toda vez que se advirtió que la Sentencia apelada consigna todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todos y cada una de las pruebas de cargo y descargo, incorporadas legalmente en el proceso y la fundamentación se encuentra clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, indicando las normas sustantivas o adjetivas que la respalda, por lo que cumple con los requisitos que toda sentencia debe contener, conforme el Art. 360 del CPP.”

Ahora bien, de la revisión de los argumentos que sustentan el tercer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, en el que se acusa la incorrecta e insuficiente fundamentación de la Sentencia, y que además se encuentran desarrollados en el Auto de Vista (pg. 53 a 66), se advierte, que si bien los recurrentes, reiteran algunos de los cuestionamientos efectuados en el primer agravio de la apelación, referidos a la subsunción de la conducta de los acusados a los tipos penales, simultáneamente denuncian otros aspectos como: a) la ausencia de fundamentación para la aplicación del concurso real de delitos, b) la falta de sentencia debidamente ejecutoriada y pronunciada por autoridad judicial que determine el incumplimiento del contrato administrativo, c) la falta de pronunciamiento sobre la penalidad establecida en el contrato ante su eventual resolución, d) la falta de consideración de los reclamos efectuados sobre errores del diseño y falta de seguridad en la obra, e) el retiro del financiamiento del proyecto por la cooperación italiana, f) los responsables del cumplimiento de obra, y g) la responsabilidad penal del gerente de obra, entre otros; aspectos, que no han sido considerados ni analizados por la instancia de alzada, quien bajo argumentos evasivos e imprecisos, ha desestimado este agravio, sin otorgar una respuesta efectiva a lo reclamado en apelación.

En este entendido y bajo el criterio de que la incongruencia omisiva, se produce cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, se tiene que, en el caso de autos, el Tribunal de alzada, ha incurrido en incongruencia omisiva al ignorar pretensiones que fueron formuladas claramente y en el momento procesal oportuno, generando incertidumbre en los recurrentes, quienes no han obtenido una respuesta clara y precisa a los agravios formulados en apelación, lo que determina que el presente motivo devenga en fundado.

IV.3 Como tercer motivo, señalan los recurrentes que el Tribunal de Alzada, en el punto 4 “Valoración incorrecta de la prueba producida en juicio oral (art. 370 inc. 6 del CPP)” del Auto de Vista resuelve de forma errada su denuncia de defectuosa valoración de los medios probatorios, y no otorga respuesta efectiva, al limitarse a señalar “que no podría revalorizar pruebas y que se debió atacar la logicidad e identificar las vulneraciones de la sana crítica”, cuando en apelación restringida denunció, bajo diversos argumentos, la defectuosa valoración de las pruebas: DF-2, DF-3, DF-4, DF-6, DF-8, DF-9, DF-10, DF-11, DF-12, DF-13, DF-14, DF-77, DF-43, DF-45, DF-48, DF-49, DF-51, DF-52, DF-58, DF-57, DF-59 a la DF-63, DF-68, DF-73, DF-79, DF-53, DF-82, DF-85, DF-86, DF-89, DF-90, DF-91 a la DF-98, DFR-1 a la DFR-4, DFR-7 a la DFR-12, DF-92 a la DF-98, y la vulneración de los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP, debido a que la Sentencia impugnada se sustentó en vulneraciones al sistema de la sana crítica y en hechos inexistentes o erróneas subsunciones a los tipos penales de Sociedades o Asociaciones Ficticias e Incumplimiento de Contrato, donde se habría tomado en cuenta sólo las pruebas de cargo, en vulneración de los principios de proporcionalidad y del debido proceso, al no tomarse en cuenta en forma integral las pruebas de descargo, añadiendo que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta su deber de ejercer el control sobre la valoración probatoria, sin pronunciarse además sobre los Autos Supremos invocados en apelación restringida.

Respecto a este motivo, de la revisión del Auto de Vista, se advierte que para resolver este agravio, el Tribunal de alzada ha transcrito la valoración probatoria desarrollada en sentencia, de cada una de las pruebas producidas en juicio, manifestando que los apelantes no formularon su agravio de defectuosa valoración de la prueba, bajo los lineamientos precedenciales, que establecen que esta denuncia debe atacar la logicidad de la sentencia impugnada, en lo que atañe a la actividad probatoria y la vulneración de las reglas de la sana crítica, como son: la lógica, la experiencia común y la psicología, sino que, la apelación, se habría limitado a extrañar la actividad valorativa, sin reputar adecuadamente los argumentos de la Sentencia, pretendiendo se vuelva a valorar la prueba; por lo que verificando, en todo caso la actividad del Tribunal A quo, evidenció que le asignó valor probatorio a cada una de las pruebas cumpliendo con las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, verificados los argumentos del recurso de apelación restringida, en relación a la valoración defectuosa de la prueba, se evidencia que si bien se hace referencia a una valoración contraria al sistema de la sana crítica, no se identifican ni desarrollan los errores en que hubiera incurrido el Tribunal A quo al valorar la prueba, en los que pudiera evidenciarse la transgresión de las reglas de la sana crítica, como son la lógica, la psicología y la experiencia, habiéndose limitado los recurrentes a detallar las pruebas que supuestamente habrían sido objeto de una valoración defectuosa, y establecer, a su criterio, como debieron haber sido valoradas; situación que impide que el Tribunal de Alzada, en uso de sus facultades y competencias, verifique el iter lógico que ha seguido el Tribunal A quo en la valoración probatoria, con el fin de establecer si efectivamente se ha vulnerado una de las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con su obligación de precisar las reglas de la sana crítica transgredidas en la valoración probatoria, y limitarse a presentar una alternativa de valoración probatoria bajo su propio criterio, pretendiendo que el Tribunal de Alzada en base a esta, modifique la valoración probatoria del A quo, no efectuaron una adecuada fundamentación del agravio denunciado, siendo correcta la interpretación que se realiza en el Auto de Vista, cuando se concluye que lo que pretenden los recurrentes, en los hechos, es la revalorización probatoria, sin considerar que este aspecto le está vetado al Tribunal de alzada, por cuanto la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba, toda vez que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, habiendo otorgado el Tribunal de alzada una respuesta congruente y debidamente fundamentada al reparo expuesto por los apelantes; correspondiendo en virtud a esta razones declarar infundado este motivo casacional.

Finalmente, corresponde aclarar que, no obstante, el presente Auto Supremo se emite en cumplimiento de la Resolución de Sala Constitucional N° 66/2020 de 4 de diciembre de 2020, que resuelve conceder la tutela solicitada y dispone la emisión de una nueva resolución con base a los fundamentos expuestos en dicha resolución constitucional; en virtud a lo establecido en el art. 418 del CPP, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez recibido el recurso de casación, tiene la obligación de verificar si concurren en este los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, en cuyo caso admitirá el recurso, o en su defecto, lo declarará inadmisible cuando se verifique su incumplimiento.

Bajo esta premisa, en el caso de autos, el recurso de casación interpuesto por Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramírez Nogales, defensores de oficio de los imputados Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez, Raúl Maggioni y Franceso Senis, de fs. 623 a 626 vta., ha sido sometido al análisis de admisibilidad, a través del Auto Supremo N° 876/2019-RRC de 1 de octubre, en el que pese a verificarse el incumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad, ante la concurrencia de los presupuestos necesarios para la admisión vía flexibilización, se resolvió admitir de forma extraordinaria, vía flexibilización, únicamente los motivos primero, tercero y primera parte del cuarto motivo, para su análisis de fondo; encontrándose vigente lo dispuesto en esta resolución, al no haber sido impugnada.

En este sentido, por mandato de la norma adjetiva penal, el pronunciamiento de fondo que emite esta Sala Penal, al resolver los recursos de casación, se encuentra limitado a los motivos que hubieran sido previamente declarados admisibles; verificándose que en el presente caso no se han admitido las denuncias formuladas en casación sobre la sentencia basada en la incorporación de elementos probatorios por su lectura (art. 370 inc. 4 del CPP) y la omisión de resolución de la apelación restringida complementaria, razón por la cual este Tribunal no puede ingresar a su análisis de fondo.

Asimismo, resulta pertinente dejar constancia que todos los motivos del recurso de casación que se resuelve, se circunscriben a denunciar aspectos de forma, pues de manera homogénea, en todos ellos se acusa la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia, por parte del Tribunal de alzada en la resolución de los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida; por lo que este Tribunal, precisamente en virtud al principio de congruencia, se encuentra obligado a resolver solo los aspectos denunciados por los recurrentes, sin ingresar a analizar en el fondo si corresponde declarar la procedencia o no de los agravios denunciados en apelación restringida, por no ser este el objeto de los motivos del recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramírez Nogales, defensores de oficio de los imputados Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez, Raúl Maggioni y Franceso Senis, de fs. 1671 a 1695; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2019, de fs. 1558 a 1608 vta., y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrada Relatora Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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