En este entendido y bajo el criterio de que la incongruencia omisiva, se produce cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, se tiene que, en el caso de autos, el Tribunal de alzada, ha incurrido en incongruencia omisiva al ignorar pretensiones que fueron formuladas claramente y en el momento procesal oportuno, generando incertidumbre en los recurrentes, quienes no han obtenido una respuesta clara y precisa a los agravios formulados en apelación, lo que determina que el presente motivo devenga en fundado.
IV.3 Como tercer motivo, señalan los recurrentes que el Tribunal de Alzada, en el punto 4 “Valoración incorrecta de la prueba producida en juicio oral (art. 370 inc. 6 del CPP)” del Auto de Vista resuelve de forma errada su denuncia de defectuosa valoración de los medios probatorios, y no otorga respuesta efectiva, al limitarse a señalar “que no podría revalorizar pruebas y que se debió atacar la logicidad e identificar las vulneraciones de la sana crítica”, cuando en apelación restringida denunció, bajo diversos argumentos, la defectuosa valoración de las pruebas: DF-2, DF-3, DF-4, DF-6, DF-8, DF-9, DF-10, DF-11, DF-12, DF-13, DF-14, DF-77, DF-43, DF-45, DF-48, DF-49, DF-51, DF-52, DF-58, DF-57, DF-59 a la DF-63, DF-68, DF-73, DF-79, DF-53, DF-82, DF-85, DF-86, DF-89, DF-90, DF-91 a la DF-98, DFR-1 a la DFR-4, DFR-7 a la DFR-12, DF-92 a la DF-98, y la vulneración de los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP, debido a que la Sentencia impugnada se sustentó en vulneraciones al sistema de la sana crítica y en hechos inexistentes o erróneas subsunciones a los tipos penales de Sociedades o Asociaciones Ficticias e Incumplimiento de Contrato, donde se habría tomado en cuenta sólo las pruebas de cargo, en vulneración de los principios de proporcionalidad y del debido proceso, al no tomarse en cuenta en forma integral las pruebas de descargo, añadiendo que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta su deber de ejercer el control sobre la valoración probatoria, sin pronunciarse además sobre los Autos Supremos invocados en apelación restringida.
Respecto a este motivo, de la revisión del Auto de Vista, se advierte que para resolver este agravio, el Tribunal de alzada ha transcrito la valoración probatoria desarrollada en sentencia, de cada una de las pruebas producidas en juicio, manifestando que los apelantes no formularon su agravio de defectuosa valoración de la prueba, bajo los lineamientos precedenciales, que establecen que esta denuncia debe atacar la logicidad de la sentencia impugnada, en lo que atañe a la actividad probatoria y la vulneración de las reglas de la sana crítica, como son: la lógica, la experiencia común y la psicología, sino que, la apelación, se habría limitado a extrañar la actividad valorativa, sin reputar adecuadamente los argumentos de la Sentencia, pretendiendo se vuelva a valorar la prueba; por lo que verificando, en todo caso la actividad del Tribunal A quo, evidenció que le asignó valor probatorio a cada una de las pruebas cumpliendo con las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, verificados los argumentos del recurso de apelación restringida, en relación a la valoración defectuosa de la prueba, se evidencia que si bien se hace referencia a una valoración contraria al sistema de la sana crítica, no se identifican ni desarrollan los errores en que hubiera incurrido el Tribunal A quo al valorar la prueba, en los que pudiera evidenciarse la transgresión de las reglas de la sana crítica, como son la lógica, la psicología y la experiencia, habiéndose limitado los recurrentes a detallar las pruebas que supuestamente habrían sido objeto de una valoración defectuosa, y establecer, a su criterio, como debieron haber sido valoradas; situación que impide que el Tribunal de Alzada, en uso de sus facultades y competencias, verifique el iter lógico que ha seguido el Tribunal A quo en la valoración probatoria, con el fin de establecer si efectivamente se ha vulnerado una de las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con su obligación de precisar las reglas de la sana crítica transgredidas en la valoración probatoria, y limitarse a presentar una alternativa de valoración probatoria bajo su propio criterio, pretendiendo que el Tribunal de Alzada en base a esta, modifique la valoración probatoria del A quo, no efectuaron una adecuada fundamentación del agravio denunciado, siendo correcta la interpretación que se realiza en el Auto de Vista, cuando se concluye que lo que pretenden los recurrentes, en los hechos, es la revalorización probatoria, sin considerar que este aspecto le está vetado al Tribunal de alzada, por cuanto la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba, toda vez que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, habiendo otorgado el Tribunal de alzada una respuesta congruente y debidamente fundamentada al reparo expuesto por los apelantes; correspondiendo en virtud a esta razones declarar infundado este motivo casacional.
Finalmente, corresponde aclarar que, no obstante, el presente Auto Supremo se emite en cumplimiento de la Resolución de Sala Constitucional N° 66/2020 de 4 de diciembre de 2020, que resuelve conceder la tutela solicitada y dispone la emisión de una nueva resolución con base a los fundamentos expuestos en dicha resolución constitucional; en virtud a lo establecido en el art. 418 del CPP, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez recibido el recurso de casación, tiene la obligación de verificar si concurren en este los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, en cuyo caso admitirá el recurso, o en su defecto, lo declarará inadmisible cuando se verifique su incumplimiento.
Bajo esta premisa, en el caso de autos, el recurso de casación interpuesto por Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramírez Nogales, defensores de oficio de los imputados Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez, Raúl Maggioni y Franceso Senis, de fs. 623 a 626 vta., ha sido sometido al análisis de admisibilidad, a través del Auto Supremo N° 876/2019-RRC de 1 de octubre, en el que pese a verificarse el incumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad, ante la concurrencia de los presupuestos necesarios para la admisión vía flexibilización, se resolvió admitir de forma extraordinaria, vía flexibilización, únicamente los motivos primero, tercero y primera parte del cuarto motivo, para su análisis de fondo; encontrándose vigente lo dispuesto en esta resolución, al no haber sido impugnada.
En este sentido, por mandato de la norma adjetiva penal, el pronunciamiento de fondo que emite esta Sala Penal, al resolver los recursos de casación, se encuentra limitado a los motivos que hubieran sido previamente declarados admisibles; verificándose que en el presente caso no se han admitido las denuncias formuladas en casación sobre la sentencia basada en la incorporación de elementos probatorios por su lectura (art. 370 inc. 4 del CPP) y la omisión de resolución de la apelación restringida complementaria, razón por la cual este Tribunal no puede ingresar a su análisis de fondo.
Asimismo, resulta pertinente dejar constancia que todos los motivos del recurso de casación que se resuelve, se circunscriben a denunciar aspectos de forma, pues de manera homogénea, en todos ellos se acusa la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia, por parte del Tribunal de alzada en la resolución de los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida; por lo que este Tribunal, precisamente en virtud al principio de congruencia, se encuentra obligado a resolver solo los aspectos denunciados por los recurrentes, sin ingresar a analizar en el fondo si corresponde declarar la procedencia o no de los agravios denunciados en apelación restringida, por no ser este el objeto de los motivos del recurso de casación.
- Fragmento 1
- Expediente : Cochabamba 4/2019
- Parte Acusadora :
- Fragmento 4
- Parte Acusada :
- Delito :
- Fragmento 7
- Magistrada Relatora :
- RESULTANDO
- Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1671 a 1695, Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramírez Nogales, defensores de oficio de los imputados Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez, Raúl Maggioni y Franceso Senis, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, de fs. 1558 a 1608 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jorge Alvarado Rivas y Leonardo Anaya Jaldín, en representación de la Empresa Misicuni, e Iván Canelas Aturralde Representante del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba contra Martín Francisco Rovira Rada y otros, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Incumplimiento de Contrato y Sociedades o Asociaciones Ficticias, previstos y sancionados por los arts. 199, 222 y 229 del Código Penal (CP), respectivamente.
- Sentencia:
- Auto de Vista:
- Auto Supremo:
- Acció
- 1)
- Finalmente, otro aspecto referido por los recurrentes, es del acápite 1.3. “errónea aplicación de normas sustantivas en la fijación de la condena”, donde aluden que no se habría dado respuesta efectiva a los agravios formulados en apelación restringida, transcribiendo parcialmente los mismos, en los incisos 1) al 3) (fs. 63 a 66), sosteniendo que el Auto de Vista impugnado respondió a los agravios cuestionados, sin mencionar el punto “1.3.” por lo que dicha falta de respuesta demostraría el vicio citra petita o llamada también incongruencia omisiva, incumpliendo con el principio de legalidad consagrado en el art. 180 de la CPE, invocando el A.S. 152/2007 de 2 de febrero, referentes a los parámetros del vicio de la incongruencia omisiva, demostrando el vicio citra petita o incongruencia omisiva, incumpliendo el principio de legalidad acorde al art. 180 de la CPE.
- III.1. En cuanto a la incongruencia omisiva y el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
- IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
- En consecuencia, al incurrir el Auto de Vista impugnado en incongruencia omisiva, por no existir correspondencia entre los aspectos reclamados y los resueltos por la instancia de alzada, desconociendo de forma injustificada los argumentos del apelante y omitiendo deliberadamente pronunciarse sobre ellos, se constituye en una resolución de hecho y no de derecho, toda vez que se asume la determinación de declarar improcedente el recurso de apelación restringida sin exponer los fundamentos jurídicos que respaldan tal decisión, afectando con esto el derecho del recurrente a conocer los motivos bajo los cuales se desestiman sus pretensiones y en consecuencia la posibilidad de asumir defensa a través de los medios legales pertinentes; razones por las que corresponde declarar fundado este motivo casacional.
- En este entendido y bajo el criterio de que la incongruencia omisiva, se produce cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, se tiene que, en el caso de autos, el Tribunal de alzada, ha incurrido en incongruencia omisiva al ignorar pretensiones que fueron formuladas claramente y en el momento procesal oportuno, generando incertidumbre en los recurrentes, quienes no han obtenido una respuesta clara y precisa a los agravios formulados en apelación, lo que determina que el presente motivo devenga en fundado.
- POR TANTO
- FUNDADO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrada Relatora Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
