IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
IV.1 En vista de que el primer motivo del recurso de casación, denuncia la falta de pronunciamiento en el fondo y fundamentación por parte del Tribunal de Alzada, sobre cuatro situaciones denunciadas en el primer agravio del recurso de apelación restringida, referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con el fin de resolver de forma armónica y didáctica cada uno de los aspectos reclamados, se procederá a analizar de forma individual el contenido del Auto de Vista, en relación a cada una las situaciones denunciadas, que conforme arguyen los recurrentes, no habrían merecido respuesta apropiada, a efecto de que pueda verificarse si el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en sus vertientes, congruencia y fundamentación de las resoluciones.
a) Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no se pronunció en el fondo sobre la aplicación errónea y retroactiva de la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, así como tampoco se pronunció sobre la falta de fundamentación y motivación en la ilegal aplicación de esta ley, lo que vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad, así como la garantía del debido proceso, pues no consideraron las omisiones en que incurrió el Tribunal de Sentencia, ni su falta de análisis sobre los hechos que ocurrieron mucho antes de la vigencia de la Ley N° 004, no habiéndose otorgado respuesta a todos estos agravios, pese a encontrarse respaldados por la S.C. 770/2012 de 13 de agosto, relativa a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal, sobre la que tampoco se pronunciaron.
Asimismo, acusan que tanto el Auto de Vista, como la Sentencia impugnada, no han establecido cual fue el actuar ilegal de cada uno de los procesados, ni la prueba que acredite que este accionar se ha prolongado en el tiempo de manera continua e ininterrumpida, además de no determinar la concurrencia del concurso real, al cual hizo referencia el Tribunal de apelación en la pág. 80 del Auto de Vista impugnado, concluyendo que se habría aplicado correctamente “la normativa vigente en amparo de la CPE,” pero sin explicar cuál de las normas constitucionales sostendrían dicha afirmación.
Respecto a estos agravios denunciados en apelación, se advierte que en la página 24 del Auto de Vista (fs. 1569 vta.), el Tribunal de alzada, tras resolver la apelación incidental, formulada simultáneamente por los recurrentes, ingresa a desarrollar los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida, identificando como primer agravio: “1. Error de derecho, por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal (art. 370 núm. 1 del CPP)”, y estableciendo, que bajo este defecto se denunciaron esencialmente tres aspectos, siendo el primero: “1.1. Aplicación retroactiva de la norma sustantiva y consiguiente inobservancia del principio de irretroactividad que implica la violación de la legalidad penal:”, procediendo posteriormente, bajo este subtítulo, a desglosar los argumentos que sustentan esta denuncia en el recurso de apelación restringida, entre los que se detalla incluso el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0770/2012 de 13 de agosto.
Más adelante, el Auto de Vista en el acápite: “IV. Fundamentos Jurídicos de la Resolución del Tribunal de Alzada sobre la Apelación Restringida formulada por los defensores de oficio Dres. Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramirez Nogales.”, replicando los subtítulos de las denuncias efectuadas en apelación, bajo el numeral 1.1. (fs. 1597), ingresa a analizar y resolver este agravio, identificando primeramente que en este punto los recurrentes denuncian: 1) la errónea aplicación retroactiva de la Ley N°004; 2) la falta de fundamentación y motivación en la aplicación retroactiva de la Ley 004; y 3) la contradicción en la Sentencia, respecto al delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, cuando establece que se consuma con la simple organización o dirección de estos entes, pero contradictoriamente concluye que se trata de un delito permanente, sin señalar además los hechos atribuidos a cada uno de los acusados y la continuidad en el tiempo de su comportamiento.
Seguidamente, el Tribunal de alzada, en respuesta a las denuncias expuestas, señala que: “(…) el Tribunal de Sentencia llegó a conclusiones en las que sí realizó una aclaración respecto al momento en que se cometieron los hechos acusado, previa valoración integral de los elementos probatorios y los elementos constitutivos de los tipos penales, bajo las reglas de la sana crítica, al concluir que la conducta asumida por los imputados Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez, Raúl Magioni y Francesco Senis, se configurarían en delito permanente, por haber voluntaria, continua, ininterrumpida y progresivamente realizado acciones que se mantuvieron vigentes en el tiempo con la afectación del bien jurídico protegido en forma incesante, así como la aplicación del concurso real establecido en el art. 45 del CPP, por ser procesados bajo la provisionalidad de los delitos de Falsedad Ideológica, Sociedades o Asociaciones Ficticias e Incumplimiento de Contrato, realizando un análisis separado para determinados imputados. En consecuencia, no se advierte vulneración de derechos conforme refieren los apelantes, toda vez que se aplicó la normativa penal vigente en amparo de la Constitución Política del Estado; asimismo, se debe considerar que para una fundamentación o motivación no se precisa que ésta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder a todos los puntos denunciados.” (sic.)
De la lectura, del párrafo precedente, es posible evidenciar que el Tribunal de Alzada expone sus conclusiones, sin identificar los argumentos de la Sentencia que las sustentan, toda vez que aprueba el accionar del Tribunal de Sentencia, sin realizar la labor de contraste, entre las denuncias efectuadas por los apelantes y el pronunciamiento del Tribunal de Sentencia, que permitan verificar que los agravios denunciados carecen de sustento fáctico y jurídico, por contener la Sentencia todos los elementos necesarios para su validez; situación, que en los hechos genera vulneración al debido proceso, por cuanto el Tribunal de alzada, se limita a expresar una opinión subjetiva sobre el contenido de la Sentencia impugnada, que al no estar respaldada en los antecedentes procesales, impide a los apelantes conocer de forma objetiva, las razones por las cuales se han desestimado sus denuncias.
Ahora bien, no obstante, se advierte que el Tribunal de alzada identificó correctamente los aspectos denunciados en apelación restringida, al momento de resolverlos, no se ha pronunciado sobre todos ellos, siendo evidente de la lectura de los fundamentos desarrollados en el Auto de Vista, que solo se ha referido al momento en que se configurarían los delitos y el carácter permanente de los mismos, sin ingresar a analizar y resolver la denuncia de errónea aplicación retroactiva de la Ley N° 004, y la falta de fundamentación y motivación en su aplicación, situación que vulnera el derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia y fundamentación de la resoluciones, ya que arbitrariamente el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a las denuncias de los apelantes, refiriéndose además al concurso real de delitos, sin verificar su aplicación efectiva en la Sentencia ni explicar su vinculación con el agravio denunciado por el apelante, en flagrante transgresión del mandato de los arts. 124 y 398 del CPP, e incumpliendo con su deber de otorgar una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica, donde se exponga el iter lógico o camino del razonamiento efectuado, para desestimar el agravio denunciado.
b) Como segundo punto denunciado en el primer agravio de apelación, los recurrentes señalan que bajo los subtítulos “1.2. Error de derecho por errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la calificación de las conductas de los imputados y consiguientes vulneraciones de los principios de legalidad y seguridad jurídica” y “1.2.1. Referente al delito de Sociedades y Asociaciones Ficticias previsto en el art. 229 del CP”, el Tribunal de alzada arribó a la conclusión de que el Tribunal de Sentencia asignó valor a las pruebas y con ello llegó al convencimiento de que las conductas de los imputados se adecuaban a los delitos acusados, limitándose a realizar tal afirmación, sin resolver ninguno de los agravios denunciados en apelación, donde se reclamó que debió describirse el hecho probado, con indicación de cada prueba, para luego comparar las conductas ilícitas con los elementos constitutivos del delito, y si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos del tipo penal, recién calificarse el hecho como delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias; no habiendo realizado el Tribunal de Sentencia una calificación clara y concreta de los hechos ilícitos, aplicando erróneamente el art. 229 del CP en la Sentencia, en virtud a nueve situaciones detalladas en apelación restringida, referidas a la labor de subsunción entre la conducta de los imputados y el marco descriptivo de la ley penal, las cuales no fueron analizados en alzada, y que se encuentran respaldadas por los precedentes citados de los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto y 267/2013 RRC de 17 de octubre, y que tampoco merecieron pronunciamiento, en vulneración del debido proceso.
Al respecto, se advierte que el Auto de Vista, en el acápite “IV. Fundamentos Jurídicos de la Resolución del Tribunal de Alzada sobre la Apelación Restringida formulada por los defensores de oficio Dres. Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramirez Nogales.”, bajo los subtítulos mencionados por los recurrentes 1.2 y 1.2.1 (fs. 1597 vta.), señaló que la denuncia de los apelantes, versa sobre la errónea aplicación del art. 229 del CP, en virtud a la ausencia de subsunción de las conductas de los acusados en el marco descriptivo del delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias y sus elementos constitutivos.
Posteriormente, en atención a esta denuncia, se transcriben fragmentos de las páginas 93 y 94 de la Sentencia (fs. 931 y vta.), en los que el Tribunal de Sentencia califica de irreal y ficta la conformación de la Asociación Accidental Consorcio Hidroeléctrico Misicuni para la suscripción del contrato para la ejecución de proyecto Misicuni, en virtud a las pruebas MP-3, MP-4, MP-7, MP-24, MP-36, MP-59 y DF- 3, y señala que esto habría generado el incumplimiento de contrato, debido a la simulación del consorcio para obtener beneficios indebidos del Estado, conforme se extrae de las pruebas codificadas como MP-5, MP-7, MP-10, MP-27, MP-32, MP-33, MP-36 y DF-2; concluyendo el Tribunal de Alzada, a partir de ellos, que: “(…) de los argumentos expuestos precedentemente, se advierte que el Tribunal a-quo, asignando valor a las pruebas les asigna a cada una de las pruebas MP-3, MP-4, MP-7, MP-10, MP-24, MP-32, MP-33, MP-36, DF3 Y DF-2, llegaron al convencimiento de que el actuar delos imputados se adecuaban a los delitos descritos precedentemente, por lo que no resulta evidente la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en la calificación legal de la conducta de sus defendidos.” (sic.)
Lo anterior muestra que el Tribunal de alzada, ha desestimado la denuncia de ausencia de subsunción al tipo penal, remitiéndose a apartados de la Sentencia, en los que, si bien se evidencia la identificación los hechos atribuidos a los acusados, en base a la prueba literal de cargo y de descargo, no se verifica la labor de subsunción efectuada por el Tribunal A quo, en la que pueda advertirse la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, y la adecuación de los hechos probados y conductas atribuidas a cada uno de los acusados, a estos elementos, que demuestre la configuración del delito; situación que efectivamente vulnera el debido proceso al no otorgarse respuesta efectiva a lo solicitado, y en cambio exponer una conclusión basada en citas impertinentes de la Sentencia, donde no pueden verificarse la subsunción que se reclama; evidenciándose además, que efectivamente los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto y 267/2013 RRC de 17 de octubre, todos referidos a la subsunción de la conducta al tipo penal, que tampoco fueron considerados y analizados por el Tribunal de Alzada, corroborando la ausencia de consideración en el fondo de las denuncias efectuadas en apelación restringida.
c) Refiriéndose al punto “1.2.2. Delito de Incumplimiento de Contrato previsto en el art. 222 del CP”, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada omitió resolver los agravios denunciados, en los que manifiestan que los fundamentos del Tribunal de Sentencia son erróneos y no evidencian la labor de subsunción entre la descripción del hecho probado, la indicación precisa de las pruebas que sustentan esos hechos y posterior comparación de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito de Incumplimiento de Contrato, habiendo expuesto en apelación restringida una serie de argumentos sobre la ausencia de subsunción de las conductas de los defendidos al delito de Incumplimiento de Contrato, respaldados por los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 315 de 25 de agosto, 267/2013-RRC de 17 de octubre, sobre los cuales tampoco se pronunciaron, así como tampoco resolvieron los agravios denunciados en apelación restringida transcritos en los incisos 1) al 5) (fs. 1678 vta., a 1680) de recurso de casación; incumpliendo la obligación de fundamentar conforme los arts. 115 II y 117 I de la CPE, en vulneración al debido proceso.
En relación a este agravio, el Auto de Vista, en el acápite “IV. Fundamentos Jurídicos de la Resolución del Tribunal de Alzada sobre la Apelación Restringida formulada por los defensores de oficio Dres. Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramirez Nogales.”, bajo los subtítulos 1.2 y 1.2.2 (fs. 1598 vta.), identificó que los apelantes en lo esencial reclaman la falta de subsunción entre la descripción del hecho probado, la indicación precisa de las pruebas que sustentan esos hechos y la comparación de la conducta ilícita de cada uno de los acusados con los elementos constitutivos del delito de Incumplimiento de Contratos.
En respuesta a este cuestionamiento, el Auto de Vista transcribe fragmentos de las páginas 97 a 99 de la Sentencia (fs. 933 a 934), en los que el Tribunal de Sentencia detalla la intervención de los acusados en la suscripción del contrato “Contrato de la presa , obras anexas y complementarias Misicuni III) del proyecto múltiple Misicuni de 84 m de altura y complementación de Obras hasta 120 m de altura”, y señala que adecuaron su conducta a los delitos de Sociedades o Asociaciones Ficticias e Incumplimiento de Contrato, por haber organizado una asociación ficticia para obtener un beneficio económico indebido, e incumplir con las condiciones establecidas en la cláusula de recisión del contrato establecida en el testimonio N° 1046/2009 de 29 de mayo, al contar con llamadas de atención generadas durante las gestiones 2010 y 2013, y no contratar personal especializado para el desarrollo de la obra encomendada; concluyendo el Tribunal de Alzada, a partir de estos fundamentos, que:
“De la cita desarrollada, se denota con mediana claridad que el Tribunal de Sentencia cumplió con los requisitos previstos por el Art. 360 del CPP, asimismo, realizaron una correcta calificación jurídica de la conducta de los imputados, toda vez que debe tomarse en cuenta, que la doctrina instituye que, el ’principio de tipicidad’, se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y tribunales apliquen la ley penal sustantiva como es debido, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del ‘debido proceso’ y que la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanables; en autos, se establece que el Tribunal de Sentencia subsumió la conducta de los procesados en el tipo penal de Incumplimiento de Contrato, previsto en el art. 222 del CP y está adecuadamente fundamentado, pues a diferencia de lo sostenido por los apelantes, los motivos respecto al cómo, cuándo, y dónde, están respondidos; el cómo en sus condiciones de representantes, firmaron el contrato mediante Testimonio N° 1046/2009 de 29 de mayo de 2009; en cuanto al cuándo, al generarse las diversas llamadas de atención ante el incumplimiento del contrato y en relación al dónde, en territorio boliviano, motivo por el cual constituyen suficientes elementos objetivos del tipo penal y no se tratan de simples presunciones, ni una fundamentación subjetiva como denuncian los defensores de oficio.” (sic.)
A partir de los fundamentos expuestos del Auto de Vista, se verifica que la conclusión a la que arriba el Tribunal de alzada en este punto, no obstante, emerge de una efectiva revisión y contraste de la Sentencia con los argumentos vertidos en apelación, estos argumentos no responden a cabalidad al agravio formulado por los recurrentes, pues se limitan a señalar de forma genérica que la conducta de los acusados se enmarca en el delito de Incumplimiento de Contratos, sin determinar en qué forma se individualizó el accionar de cada uno de los acusados o el hecho cometido por cada uno de ellos, para atribuirles la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, menos aún, se identificaron las razones por las cuales el Tribunal de Sentencia consideró que se configuró el delito de Incumplimiento de Contrato y las pruebas en las que se sustentan estas conclusiones; situaciones que en caso de no constar en Sentencia, debieron ser observadas por el Tribunal de alzada, o en el supuesto contrario, de haber formado parte del razonamiento del Tribunal de mérito, debieron ser debidamente identificada y expuestas, para poder desestimar fundadamente la denuncia de los apelantes; al no haberse procedido de esta manera, el Auto de Vista incurre en defecto procesal absoluto, por vulneración de la garantía del debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia de las resoluciones.
e) Finalmente, en este primer motivo, los recurrentes reclaman que el Auto de Vista no se ha referido a los agravios formulados en el recurso de apelación restringida (fs. 63 a 66, incisos 1) al 3)) contra la errónea aplicación de normas sustantivas en la fijación de la condena, demostrando esta falta de respuesta el vicio citra petita o llamada también incongruencia omisiva, en que incurre el fallo impugnado, incumpliendo con el principio de legalidad consagrado en el art. 180 de la CPE e infringiendo el Principio de Respuesta Efectiva de los agravios invocados y el deber de fundamentación, lo que atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso.
Al respecto, se advierte que el Auto de Vista, a partir de la página 24 del Auto de Vista (fs. 1569 vta.), desglosa los argumentos vertidos en el recurso de apelación restringida, identificando como primer agravio al: “1. Error de derecho, por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal (art. 370 núm. 1 del CPP)”, y estableciendo, que bajo este defecto los apelantes denunciaron esencialmente tres aspectos, el primero: “1.1. Aplicación retroactiva de la norma sustantiva y consiguiente inobservancia del principio de irretroactividad que implica la violación de la legalidad penal” (pg. 24 a 30 del Auto de Vista); el segundo: “1.2. Error de derecho, por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en la calificación legal de la conducta de sus defendidos y consiguiente vulneración de los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica.” (pg. 30 a 48 del Auto de Vista), y el tercero: “1.3. Errónea aplicación de normas sustantivas en la fijación de la pena” (pg. 49 a 52 del Auto de Vista).
Ahora bien, no obstante, el Tribunal de Alzada identifica a este último punto como uno de los fundamentos del primero agravio denunciado en apelación restringida, y expone los argumentos en que se sustenta, referidos a la inobservancia del art. 70 del CP y errónea aplicación de los arts. 13, 37 y 38 del mismo cuerpo legal, por haber impuesto el Tribunal de Sentencia, la pena más grave a los acusados, pese a que estos no han sido notificados, desconociendo además su deber de fundamentar la pena; en el punto IV. Fundamentos Jurídicos de la Resolución del Tribunal de Alzada sobre la Apelación Restringida formulada por los defensores de oficio Dres. Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramirez Nogales.”, del Auto de Vista, solo se analizan y resuelven los puntos 1.1. y 1.2., del primero agravio, sin referirse, y mucho menos ingresar al análisis del punto 1.3., situación que evidencia la omisión en la que incurre el Tribunal de Alzada, al no pronunciarse sobre esta denuncia, lo que conlleva la restricción del derecho de los recurrentes a conocer los motivos legales y el razonamiento lógico que llevaron a la autoridad jurisdiccional a desestimar este agravio.
En conclusión, a partir del contraste efectuado entre los argumentos contenidos en el recurso de apelación restringida interpuesto por los acusados y los fundamentos del Auto de Vista impugnado, en cada uno de los puntos denunciados en este primer motivo casacional, se evidencia la veracidad de la denuncia de incongruencia y falta de fundamentación en el pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a cuatro cuestionamientos expuestos en el primer agravio del recurso de apelación restringida, verificándose además que los cuestionamientos efectuados por el recurrente recaen sobre aspectos trascendentes de la sentencia, como son la aplicación retroactiva de la norma, la ausencia de subsunción de las conductas a los tipos penales, y la errónea aplicación de la ley en la fijación de la pena; situaciones que no pueden considerarse irrelevantes y desestimarse sin que sean objeto de un efectivo análisis previo, por referirse a defectos de la Sentencia que de verificarse pueden conllevar la nulidad de obrados, o en su defecto, la modificación del fallo de instancia.
- Fragmento 1
- Expediente : Cochabamba 4/2019
- Parte Acusadora :
- Fragmento 4
- Parte Acusada :
- Delito :
- Fragmento 7
- Magistrada Relatora :
- RESULTANDO
- Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1671 a 1695, Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramírez Nogales, defensores de oficio de los imputados Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez, Raúl Maggioni y Franceso Senis, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, de fs. 1558 a 1608 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jorge Alvarado Rivas y Leonardo Anaya Jaldín, en representación de la Empresa Misicuni, e Iván Canelas Aturralde Representante del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba contra Martín Francisco Rovira Rada y otros, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Incumplimiento de Contrato y Sociedades o Asociaciones Ficticias, previstos y sancionados por los arts. 199, 222 y 229 del Código Penal (CP), respectivamente.
- Sentencia:
- Auto de Vista:
- Auto Supremo:
- Acció
- 1)
- Finalmente, otro aspecto referido por los recurrentes, es del acápite 1.3. “errónea aplicación de normas sustantivas en la fijación de la condena”, donde aluden que no se habría dado respuesta efectiva a los agravios formulados en apelación restringida, transcribiendo parcialmente los mismos, en los incisos 1) al 3) (fs. 63 a 66), sosteniendo que el Auto de Vista impugnado respondió a los agravios cuestionados, sin mencionar el punto “1.3.” por lo que dicha falta de respuesta demostraría el vicio citra petita o llamada también incongruencia omisiva, incumpliendo con el principio de legalidad consagrado en el art. 180 de la CPE, invocando el A.S. 152/2007 de 2 de febrero, referentes a los parámetros del vicio de la incongruencia omisiva, demostrando el vicio citra petita o incongruencia omisiva, incumpliendo el principio de legalidad acorde al art. 180 de la CPE.
- III.1. En cuanto a la incongruencia omisiva y el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
- IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
- En consecuencia, al incurrir el Auto de Vista impugnado en incongruencia omisiva, por no existir correspondencia entre los aspectos reclamados y los resueltos por la instancia de alzada, desconociendo de forma injustificada los argumentos del apelante y omitiendo deliberadamente pronunciarse sobre ellos, se constituye en una resolución de hecho y no de derecho, toda vez que se asume la determinación de declarar improcedente el recurso de apelación restringida sin exponer los fundamentos jurídicos que respaldan tal decisión, afectando con esto el derecho del recurrente a conocer los motivos bajo los cuales se desestiman sus pretensiones y en consecuencia la posibilidad de asumir defensa a través de los medios legales pertinentes; razones por las que corresponde declarar fundado este motivo casacional.
- En este entendido y bajo el criterio de que la incongruencia omisiva, se produce cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, se tiene que, en el caso de autos, el Tribunal de alzada, ha incurrido en incongruencia omisiva al ignorar pretensiones que fueron formuladas claramente y en el momento procesal oportuno, generando incertidumbre en los recurrentes, quienes no han obtenido una respuesta clara y precisa a los agravios formulados en apelación, lo que determina que el presente motivo devenga en fundado.
- POR TANTO
- FUNDADO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrada Relatora Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
