Auto Supremo AS/0088/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0088/2021-RRC

Fecha: 16-Mar-2021

1)

1) Los recurrentes denuncian que, respecto al punto 1 “Error de derecho, por errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1 del CPP)” de la apelación restringida, el Tribunal de alzada no se habría pronunciado en el fondo sobre la denuncia, que se hubiese aplicado erróneamente y en forma irretroactiva la Ley 004, como tampoco se pronunció respecto a la falta de fundamentación en cuanto a la ilegal aplicación de esta ley, vulnerándose el principio de seguridad jurídica, de legalidad, así como la garantía del debido proceso, pese que se invocó la línea jurisprudencial prevista en la S.C. 770/2012 de 13 de agosto, relativa a la prohibición de aplicación irretroactiva de la ley penal; añadiendo, además que la Sentencia impugnada no determinó la concurrencia del concurso real, al cual hizo referencia el Tribunal de apelación en la pág. 80 del Auto de Vista impugnado, y concluyó que se habría aplicado correctamente “la normativa vigente en amparo de la CPE,” sin explicar cuál de las normas constitucionales sostendrían dicha afirmación.

Por otro lado, señalan que en el subtítulo “I.2. Error de derecho por errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la calificación de las conductas de los imputados y consiguientes vulneraciones de los principios de legalidad y seguridad jurídica” y “I.2.1. Referente al delito de Sociedades y Asociaciones Ficticias previsto en el art. 229 del CP, el Tribunal de alzada habría concluido que el Tribunal de Sentencia asignó valor a las pruebas y que con ello se llegó al convencimiento de que las conductas de los imputados se adecuaban a los delitos acusados, sin resolver ninguno de los agravios denunciados, en sentido que “para sentenciar a los imputados por el delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias art. 229 del CP, se debió describir el hecho probado con indicación de cada prueba, para luego comparar las conductas ilícitas con los elementos constitutivos del delito, tomando en cuenta la conducta general y la particular para subsumir a los elementos constitutivos del tipo penal de Asociaciones Ficticias”, donde posteriormente se transcribieron aspectos denunciados en apelación restringida signados en los incisos 1) al 9), que en esencia estaban referidos a la labor de subsunción entre la conducta de los imputados y el marco descriptivo de la ley penal, como tampoco se habrían pronunciado sobre los precedentes invocados, como son los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto y 267/2013 RRC de 17 de octubre, relativos a los parámetros para la adecuada subsunción al tipo penal, en vulneración del debido proceso.

Asimismo, hicieron referencia al punto 1.2.2. “Delito de Incumplimiento de Contrato previsto en el art. 222 del CP”, denuncian que el Tribunal de alzada habría omitido resolver sus agravios, como el aspecto en el que el Tribunal de Sentencia señaló que se habría subsumido al delito de Incumplimiento de Contrato, por no haber cumplido el contrato, al evidenciarse las llamadas de atención durante las gestiones 2010 al 2013 y por no haberse contratado personal especializado para el desarrollo de la construcción de la obra, donde también se cuestionó que en ninguna parte de la Sentencia se encontraría la labor de subsunción al delito de Incumplimiento de Contrato, transcribiendo los agravios denunciados en apelación restringida signados en los incisos 1) al 5) (fs. 1678 vta., a 1680); concluyendo en suma, que dichos agravios no fueron respondidos por el Tribunal de apelación, incumpliendo la obligación de fundamentar conforme los arts. 115 II y 117 I de la CPE, en vulneración al debido proceso.