1)
1) Los recurrentes denuncian que, respecto al punto 1 “Error de derecho, por errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1 del CPP)” de la apelación restringida, el Tribunal de alzada no se habría pronunciado en el fondo sobre la denuncia, que se hubiese aplicado erróneamente y en forma irretroactiva la Ley 004, como tampoco se pronunció respecto a la falta de fundamentación en cuanto a la ilegal aplicación de esta ley, vulnerándose el principio de seguridad jurídica, de legalidad, así como la garantía del debido proceso, pese que se invocó la línea jurisprudencial prevista en la S.C. 770/2012 de 13 de agosto, relativa a la prohibición de aplicación irretroactiva de la ley penal; añadiendo, además que la Sentencia impugnada no determinó la concurrencia del concurso real, al cual hizo referencia el Tribunal de apelación en la pág. 80 del Auto de Vista impugnado, y concluyó que se habría aplicado correctamente “la normativa vigente en amparo de la CPE,” sin explicar cuál de las normas constitucionales sostendrían dicha afirmación.
Por otro lado, señalan que en el subtítulo “I.2. Error de derecho por errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la calificación de las conductas de los imputados y consiguientes vulneraciones de los principios de legalidad y seguridad jurídica” y “I.2.1. Referente al delito de Sociedades y Asociaciones Ficticias previsto en el art. 229 del CP, el Tribunal de alzada habría concluido que el Tribunal de Sentencia asignó valor a las pruebas y que con ello se llegó al convencimiento de que las conductas de los imputados se adecuaban a los delitos acusados, sin resolver ninguno de los agravios denunciados, en sentido que “para sentenciar a los imputados por el delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias art. 229 del CP, se debió describir el hecho probado con indicación de cada prueba, para luego comparar las conductas ilícitas con los elementos constitutivos del delito, tomando en cuenta la conducta general y la particular para subsumir a los elementos constitutivos del tipo penal de Asociaciones Ficticias”, donde posteriormente se transcribieron aspectos denunciados en apelación restringida signados en los incisos 1) al 9), que en esencia estaban referidos a la labor de subsunción entre la conducta de los imputados y el marco descriptivo de la ley penal, como tampoco se habrían pronunciado sobre los precedentes invocados, como son los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto y 267/2013 RRC de 17 de octubre, relativos a los parámetros para la adecuada subsunción al tipo penal, en vulneración del debido proceso.
Asimismo, hicieron referencia al punto 1.2.2. “Delito de Incumplimiento de Contrato previsto en el art. 222 del CP”, denuncian que el Tribunal de alzada habría omitido resolver sus agravios, como el aspecto en el que el Tribunal de Sentencia señaló que se habría subsumido al delito de Incumplimiento de Contrato, por no haber cumplido el contrato, al evidenciarse las llamadas de atención durante las gestiones 2010 al 2013 y por no haberse contratado personal especializado para el desarrollo de la construcción de la obra, donde también se cuestionó que en ninguna parte de la Sentencia se encontraría la labor de subsunción al delito de Incumplimiento de Contrato, transcribiendo los agravios denunciados en apelación restringida signados en los incisos 1) al 5) (fs. 1678 vta., a 1680); concluyendo en suma, que dichos agravios no fueron respondidos por el Tribunal de apelación, incumpliendo la obligación de fundamentar conforme los arts. 115 II y 117 I de la CPE, en vulneración al debido proceso.
- Fragmento 1
- Expediente : Cochabamba 4/2019
- Parte Acusadora :
- Fragmento 4
- Parte Acusada :
- Delito :
- Fragmento 7
- Magistrada Relatora :
- RESULTANDO
- Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1671 a 1695, Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramírez Nogales, defensores de oficio de los imputados Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez, Raúl Maggioni y Franceso Senis, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, de fs. 1558 a 1608 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jorge Alvarado Rivas y Leonardo Anaya Jaldín, en representación de la Empresa Misicuni, e Iván Canelas Aturralde Representante del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba contra Martín Francisco Rovira Rada y otros, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Incumplimiento de Contrato y Sociedades o Asociaciones Ficticias, previstos y sancionados por los arts. 199, 222 y 229 del Código Penal (CP), respectivamente.
- Sentencia:
- Auto de Vista:
- Auto Supremo:
- Acció
- 1)
- Finalmente, otro aspecto referido por los recurrentes, es del acápite 1.3. “errónea aplicación de normas sustantivas en la fijación de la condena”, donde aluden que no se habría dado respuesta efectiva a los agravios formulados en apelación restringida, transcribiendo parcialmente los mismos, en los incisos 1) al 3) (fs. 63 a 66), sosteniendo que el Auto de Vista impugnado respondió a los agravios cuestionados, sin mencionar el punto “1.3.” por lo que dicha falta de respuesta demostraría el vicio citra petita o llamada también incongruencia omisiva, incumpliendo con el principio de legalidad consagrado en el art. 180 de la CPE, invocando el A.S. 152/2007 de 2 de febrero, referentes a los parámetros del vicio de la incongruencia omisiva, demostrando el vicio citra petita o incongruencia omisiva, incumpliendo el principio de legalidad acorde al art. 180 de la CPE.
- III.1. En cuanto a la incongruencia omisiva y el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
- IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
- En consecuencia, al incurrir el Auto de Vista impugnado en incongruencia omisiva, por no existir correspondencia entre los aspectos reclamados y los resueltos por la instancia de alzada, desconociendo de forma injustificada los argumentos del apelante y omitiendo deliberadamente pronunciarse sobre ellos, se constituye en una resolución de hecho y no de derecho, toda vez que se asume la determinación de declarar improcedente el recurso de apelación restringida sin exponer los fundamentos jurídicos que respaldan tal decisión, afectando con esto el derecho del recurrente a conocer los motivos bajo los cuales se desestiman sus pretensiones y en consecuencia la posibilidad de asumir defensa a través de los medios legales pertinentes; razones por las que corresponde declarar fundado este motivo casacional.
- En este entendido y bajo el criterio de que la incongruencia omisiva, se produce cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, se tiene que, en el caso de autos, el Tribunal de alzada, ha incurrido en incongruencia omisiva al ignorar pretensiones que fueron formuladas claramente y en el momento procesal oportuno, generando incertidumbre en los recurrentes, quienes no han obtenido una respuesta clara y precisa a los agravios formulados en apelación, lo que determina que el presente motivo devenga en fundado.
- POR TANTO
- FUNDADO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrada Relatora Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
