En consecuencia, al incurrir el Auto de Vista impugnado en incongruencia omisiva, por no existir correspondencia entre los aspectos reclamados y los resueltos por la instancia de alzada, desconociendo de forma injustificada los argumentos del apelante y omitiendo deliberadamente pronunciarse sobre ellos, se constituye en una resolución de hecho y no de derecho, toda vez que se asume la determinación de declarar improcedente el recurso de apelación restringida sin exponer los fundamentos jurídicos que respaldan tal decisión, afectando con esto el derecho del recurrente a conocer los motivos bajo los cuales se desestiman sus pretensiones y en consecuencia la posibilidad de asumir defensa a través de los medios legales pertinentes; razones por las que corresponde declarar fundado este motivo casacional.
IV.2 En el segundo motivo admitido del recurso de casación, se acusa que en el punto “3. Incorrecta e insuficiente fundamentación de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP)” del Auto de Vista, el Tribunal de alzada al dar respuesta a dicho agravio, no se habría pronunciado en cuanto a la labor de individualización de los imputados, los hechos, tiempos, lugares y pruebas, vulnerando el debido proceso previsto en los arts. 115 II y 117 I de la CPE, situación considerada por los recurrentes como carente de fundamentación, al no indicarse en qué parte de la Sentencia se efectuó dicha labor, limitándose el Auto de Vista a concluir que se cumplieron los requisitos de la Sentencia conforme el art. 360 del CPP, pero sin dar respuesta efectiva a los agravios invocados en apelación restringida, donde se señaló que la Sentencia no consideró las acciones de sus defendidos y su participación para determinar que su conducta configura delito permanente, así como tampoco consideró las pruebas documentales de descargo producidas en juicio, incurriendo en insuficiente fundamentación jurídica en virtud a las catorce razones expuestas en apelación restringida (fs. 1686 a 1688), invocando incluso precedentes que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación; lo que evidencia la falta de respuesta efectiva a los agravios invocados conforme el inc. 5) del art. 370 del CPP, por existencia manifiesta de incongruencia omisiva en razón a que las autoridades recurridas guardaron silencio sobre los agravios invocados.
Al respecto, se verifica que el Auto de Vista, aborda este agravio en el acápite “IV. Fundamentos Jurídicos de la Resolución del Tribunal de Alzada sobre la Apelación Restringida formulada por los defensores de oficio Dres. Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramirez Nogales.”, bajo el subtítulo 3. (fs. 1501 vta.), donde desestimó esta denuncia, señalando que: “los apelantes retiran nuevamente los aspectos cuestionados que precedentemente ya fueron revisados en la presente resolución, transcribiendo los fundamentos de la Sentencia respecto al análisis que el Tribunal de Sentencia realizó para verificar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal y la adecuación de la conducta de los imputados al tipo penal, por lo que este Tribunal de Alzada al considerarlo reiterativo, considera sin mérito los agravios expuestos, toda vez que se advirtió que la Sentencia apelada consigna todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todos y cada una de las pruebas de cargo y descargo, incorporadas legalmente en el proceso y la fundamentación se encuentra clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, indicando las normas sustantivas o adjetivas que la respalda, por lo que cumple con los requisitos que toda sentencia debe contener, conforme el Art. 360 del CPP.”
Ahora bien, de la revisión de los argumentos que sustentan el tercer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, en el que se acusa la incorrecta e insuficiente fundamentación de la Sentencia, y que además se encuentran desarrollados en el Auto de Vista (pg. 53 a 66), se advierte, que si bien los recurrentes, reiteran algunos de los cuestionamientos efectuados en el primer agravio de la apelación, referidos a la subsunción de la conducta de los acusados a los tipos penales, simultáneamente denuncian otros aspectos como: a) la ausencia de fundamentación para la aplicación del concurso real de delitos, b) la falta de sentencia debidamente ejecutoriada y pronunciada por autoridad judicial que determine el incumplimiento del contrato administrativo, c) la falta de pronunciamiento sobre la penalidad establecida en el contrato ante su eventual resolución, d) la falta de consideración de los reclamos efectuados sobre errores del diseño y falta de seguridad en la obra, e) el retiro del financiamiento del proyecto por la cooperación italiana, f) los responsables del cumplimiento de obra, y g) la responsabilidad penal del gerente de obra, entre otros; aspectos, que no han sido considerados ni analizados por la instancia de alzada, quien bajo argumentos evasivos e imprecisos, ha desestimado este agravio, sin otorgar una respuesta efectiva a lo reclamado en apelación.
- Fragmento 1
- Expediente : Cochabamba 4/2019
- Parte Acusadora :
- Fragmento 4
- Parte Acusada :
- Delito :
- Fragmento 7
- Magistrada Relatora :
- RESULTANDO
- Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1671 a 1695, Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramírez Nogales, defensores de oficio de los imputados Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez, Raúl Maggioni y Franceso Senis, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, de fs. 1558 a 1608 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jorge Alvarado Rivas y Leonardo Anaya Jaldín, en representación de la Empresa Misicuni, e Iván Canelas Aturralde Representante del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba contra Martín Francisco Rovira Rada y otros, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Incumplimiento de Contrato y Sociedades o Asociaciones Ficticias, previstos y sancionados por los arts. 199, 222 y 229 del Código Penal (CP), respectivamente.
- Sentencia:
- Auto de Vista:
- Auto Supremo:
- Acció
- 1)
- Finalmente, otro aspecto referido por los recurrentes, es del acápite 1.3. “errónea aplicación de normas sustantivas en la fijación de la condena”, donde aluden que no se habría dado respuesta efectiva a los agravios formulados en apelación restringida, transcribiendo parcialmente los mismos, en los incisos 1) al 3) (fs. 63 a 66), sosteniendo que el Auto de Vista impugnado respondió a los agravios cuestionados, sin mencionar el punto “1.3.” por lo que dicha falta de respuesta demostraría el vicio citra petita o llamada también incongruencia omisiva, incumpliendo con el principio de legalidad consagrado en el art. 180 de la CPE, invocando el A.S. 152/2007 de 2 de febrero, referentes a los parámetros del vicio de la incongruencia omisiva, demostrando el vicio citra petita o incongruencia omisiva, incumpliendo el principio de legalidad acorde al art. 180 de la CPE.
- III.1. En cuanto a la incongruencia omisiva y el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
- IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
- En consecuencia, al incurrir el Auto de Vista impugnado en incongruencia omisiva, por no existir correspondencia entre los aspectos reclamados y los resueltos por la instancia de alzada, desconociendo de forma injustificada los argumentos del apelante y omitiendo deliberadamente pronunciarse sobre ellos, se constituye en una resolución de hecho y no de derecho, toda vez que se asume la determinación de declarar improcedente el recurso de apelación restringida sin exponer los fundamentos jurídicos que respaldan tal decisión, afectando con esto el derecho del recurrente a conocer los motivos bajo los cuales se desestiman sus pretensiones y en consecuencia la posibilidad de asumir defensa a través de los medios legales pertinentes; razones por las que corresponde declarar fundado este motivo casacional.
- En este entendido y bajo el criterio de que la incongruencia omisiva, se produce cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, se tiene que, en el caso de autos, el Tribunal de alzada, ha incurrido en incongruencia omisiva al ignorar pretensiones que fueron formuladas claramente y en el momento procesal oportuno, generando incertidumbre en los recurrentes, quienes no han obtenido una respuesta clara y precisa a los agravios formulados en apelación, lo que determina que el presente motivo devenga en fundado.
- POR TANTO
- FUNDADO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrada Relatora Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
