FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1 Considera la Sala que a efecto de resolver las cuestiones traídas a casación por el señor Terrazas Terceros, antes bien se exige determinar cuál es el marco procesal a través del cual se considera a este Tribunal competente para resolver lo controvertido en memorial de fs. 1027 a 1032.
Si bien el derecho de impugnación se configura como regulador de los recursos dispuestos por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, también y talvez más importante aún, el mismo ha sido elevado a postulado constitucional en el art. 180 parág. II de la Constitución Política del Estado; sin embargo no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos ni en todos los procesos como tampoco en todas las instancias de manera indistinta, al encentrarse limitado y configurado por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
El art. 250.I del Código Procesal Civil, señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”, otorgando así un criterio generalizado en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables salvo que la norma lo prohíba. Se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intención fue que este Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley del Órgano Judicial; es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Para el caso de la declaración de improponibilidad de la demanda la jurisprudencia de este Tribunal tiene señalado que, el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma; se trata de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, o bien porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
En ese orden el Código Procesal Civil, ya sea en su art. 113 y su art. 366, no hace descripción a cuál de las dos improponibilidades se refiere, en ese entendido este Tribunal entiende que se trata tanto de la improponibilidad objetiva como de la subjetiva (falta de legitimación e interés legítimo), consiguientemente el art. 113 ya mencionado, establece ese candado jurídico respecto a ambas, que únicamente pueden ser recurribles en apelación, sin posibilidad de ser recurribles en casación, cuando la declaración de improponibilidad sea efectuada únicamente en la fase de admisión de demanda. En tanto que en la fase de la audiencia preliminar, el legislador no ha dispuesto restricción respecto al sistema recursivo en relación a una declaratoria de improponibilidad (objetiva y subjetiva), por lo que si la improponibilidad es declarada en audiencia preliminar, la misma sería impugnable tanto con apelación como con casación.
En definitiva, la competencia del Tribunal de casación en los casos vinculados a la declaratoria de improponibilidad de la demanda, es inherente al momento procesal de su pronunciamiento, siendo que la Ley 439, únicamente prohíbe que el recurso de casación sea activado en fase de actos de proposición, arts. 110 y ss del CPP, siendo que aquel mismo de situación procesal bien puede derivar la activación de un recurso de casación si su origen fuera la audiencia preliminar del procesamiento ordinario.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 090/2021-RR
- Sucre, 16 de marzo de 2021
- CONSIDERANDO
- ANTECEDENTES DEL PROCESO Y ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- FUNDAMENTOS DE LA SALA
- III.2
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
