III.2
III.2 Dice el recurrente que, “…Félix Chile Blanco, carece evidentemente de legitimidad para actuar como demandante…legitimidad para obrar [e] interés para obrar…ha realizado una demanda pidiendo algo jurídicamente imposible por falsedad” (sic), acota que el derecho de acción caducó “desde el momento en que se logra ejecutoriar los autos supremos No. 537 de 23 de octubre de 2003 dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…y el Auto Supremo No. 116 de 8 de diciembre de 2004” (sic).
Asevera que en autos se manifestó un caso de interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, pues “el tribunal requerido no equilibró jurídicamente las pruebas referidas en los Autos Supremos…mencionados y que solamente se pronunció sobre el Auto Supremo 624/16…y que gracias a ello tampoco pudo evidenciar…pruebas documentales idóneas de manera que al no pronunciarse sobre [la] acreditación probatoria se ha violado y aplicado indebidamente el contenido de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil” (sic).
Acusa al Tribunal de alzada la aplicación errónea del art. 366 del CPC, por cuanto no tuvo presente los argumentos de la ‘contrademanda’, es decir “el petitorio referente a la improponibilidad de la demanda tanto por su falsedad en su origen (minuta de 23 de agosto de 1984) como por la ejecutoriedad que han generado los precitados Autos Supremos…que fueron debatidos sobre la misma cosa el 2003 y 2004” (sic).
La Sala considera que en el margen procesal dispuesto por norma las cuestiones de improponibilidad de la demanda, pretenden frenar intentos de acción basados en cuestiones o no permitidas por la Ley o aquellas que desprendan restricciones sobre el derecho pretendido e incluso sobre la capacidad y legitimación del demandante, siendo que en este caso la autoridad judicial deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, suponiendo ello un juicio a priori de suficiencia, en el cual dada la naturaleza de la improponibilidad, que es la eficacia del sistema procesal, e incluso adoptando la simple lógica de que el ejercicio de la jurisdicción tiene como fin la declaración o negación de un derecho, el juicio a priori en los casos de improponibilidad de la demanda debe sustentarse en argumentos cuya objetividad no conduzca a la incertidumbre, ni se base en medios cuya interpretación pueda dar origen a dos o más conclusiones, pues de así presentarse, es decir de hallarse controversia o incertidumbre la vía hábil para la solución es el enjuiciamiento ordinario y contradictorio.
La suma de elementos sobre los que el Auto 73 de 9 de abril de 2018, fue pronunciado, otorga una relación de documentos sobre el derecho propietario que el demandante pretende, iniciando con la mención del derecho sucesorio de la madre del demandante a éste y concluyendo que la inscripción del bien inmueble del objeto del proceso en registros públicos tuvo como base el documento de fecha 23 de agosto de 1984. La autoridad judicial, determinó que sobre esta pieza, un caudal significativo de documentación revelarían su falsedad, a cuyo mérito “el interés legítimo no ha sido cumplido por parte del actual demandante, pretendiendo consolidación de derechos adquiridos mediante un ilícito reconocido y establecido así por sentencia ejecutoriada” (sic).
Ahora bien, ciertamente la exposición de motivos referida por el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de Santa Cruz de la Sierra, resultan coherentes sobre el reconocimiento de un derecho cuyo origen es ilegítimo; sin embargo, en el caso concreto, tal aseveración no satisface una decisión de improponibilidad, habida cuenta que la legitimidad procesal del demandante en relación al inmueble objeto del proceso, como la calidad de los documentos que fueran o no inherentes a esa relación, son cuestiones que deben ser necesariamente sometidas al debate contradictorio y hallar solución en sentencia, por cuanto toda la información sobre la que el Auto 73 de 9 de abril de 2018, no hacen más que reafirmar la existencia de un hecho que no es irrebatible menos inexpugnable, sino al contrario conduce a suponer que su esclarecimiento debe a travesar un proceso de prueba anterior, es decir, resolver la controversia. En el mismo sentido, la determinación de improponibilidad de la demanda efectuada en fase de audiencia preliminar, tiene como base la relación documental de varias piezas supuestamente contenidas en el expediente, es decir, ello hace evidente que un juicio a priori brinda más de dos explicaciones.
Comoquiera que la presente cuestión no rebasa el orden de aplicación del art. 366 núm. 4) del CPC, reclamado por el recurrente, a la Sala no le corresponde emitir ni criterio menos referencia sobre el matiz que pueda o no poseer el documento de 23 de agosto de 1984, por cuanto justamente para ese objetivo se tiene aperturado este proceso judicial, que dicho sea acá se trata de uno cuya polarización tiene nodo de conexión sobre la validez de justamente ese documento. En ese orden, la Sala considera que el enfoque y aplicación que la Juez Público Civil y Comercial Octavo de Santa Cruz de la Sierra, tuvo con esa norma fue incorrecta, no solo por aducir una improponibilidad basada en cuestiones que fácilmente pueden ser refutables, sino principalmente por fundarse en medios que por el principio de igualdad procesal debían ser sometidos al contradictorio y no generar unilateralmente información en desmedro de una de las partes.
Ya en materia, en el caso de autos, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en grado de apelación, anuló el Auto de 73 de 9 de abril de 2018, que declaró la manifiesta improponibilidad de la demanda, considerando que el Auto Supremo 624/2016, a tiempo de resolver –en este mismo proceso- cuestiones sobre excepción de cosa juzgada, dispuso la continuación del trámite; así como, la divergencia sobre la calidad de la minuta de 23 de agosto de 1984, genera espontáneamente un aspecto que debe ser dilucidado en Sentencia. Los Vocales de aquella Sala, basaron su fundamento también en el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional 198/2019-S3 de 30 de abril, cuyos antecedentes darían cuenta de estar ligados al presente proceso. En definitiva, se consideró que “no existe ninguna ‘sentencia ejecutoriada en proceso penal’ que haya declarado la nulidad o falsedad de dicho documento, como errónea y oficiosamente declara la resolución apelada; situación que amerita ser enmendada a efectos de no vulnerar la verdad material y el debido proceso.” (sic).
La decisión adoptada por los Vocales en el Auto de Vista 050/2019 de 23 de diciembre, sobre la aplicación brindada en primera instancia al art. 366 núm. 4) del CPC, a todas luces es correcta por cuanto la determinación de calidades y efectos legales que la pretensión de las partes y la prueba sobre la que la sustenten, son cosas que deben ser debatidas y en Sentencia resueltas, pues un entendimiento contrario, es decir, hacer permisible que cuestiones cuya controversia sea manifiesta funden la figura de improponibilidad de una demanda, harían que el proceso como tal sea innecesariamente absurdo y estéril.
III.3 El recurrente señala también que los arts. 134, 138, 141 y 145 del CPC, fueron violados, explicando que el Auto de Vista 50/2019 de 26 de diciembre, vulneró el debido proceso, la verdad material, el derecho a la propiedad, pues “resultaría estéril tramitar un proceso que desde el principio está predestinado al fracaso por falta de legitimación…siendo precisamente en casos como éste que resulta imperativo aplicar la verdad material ante la formal” (sic).
Los arts. 134, 138, 141 y 145 del CPC, se encuentran –todos- en su Capítulo Quinto, Sección I, dedicado a los principios generales que rigen la prueba en el procedimiento civil, siendo en todos los casos reglas que orientan la producción, validez, alcance y valoración de la prueba dentro de un proceso, y poseen la particularidad de ser instrumentos justamente destinados a probar una afirmación de quien pretende un derecho o bien de la postura que la contradiga. En el caso de autos, el recurrente contradice la pretensión del demandante estimando que un documento que supuestamente acreditase un derecho fuera falso, habiendo presentado para ello varias piezas que en su perspectiva dieran fe a su afirmación; sin embargo, todo lo por el expresado no hacen más que solventar que la decisión de impropobilidad de la demanda, fue incorrectamente dispuesta, por presentarse justamente la polarización de versiones que a más de vincular superficialmente la legitimidad procesal del demandante se tratan de cuestiones de fondo que deben ser debatidas en el proceso ordinario y ser resueltas en sentencia, lo que da como resultado que la violación de las normas denunciadas, no tenían oportunidad de ser incorrectamente aplicadas por el Auto de Vista 050/2019 de 26 de diciembre, aspectos y argumentos que son extensibles también a la denuncia de violación de los arts. “1-16” del CPC, que el señor Terrazas Terceros promovió.
Conforme se tiene expuesto corresponderá a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 090/2021-RR
- Sucre, 16 de marzo de 2021
- CONSIDERANDO
- ANTECEDENTES DEL PROCESO Y ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- FUNDAMENTOS DE LA SALA
- III.2
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
