Auto Supremo AS/0093/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0093/2021-RRC

Fecha: 16-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 093/2021-RRC

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente : Santa Cruz 48/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público, Gobierno Autónomo Municipal El Torno y Procuraduría General del Estado Departamental Santa Cruz.

Parte Imputada : Wilber Soliz Jordan, Eddy Edwin Ruiz Delgadillo, Jhony Davy Ruiz Delgadillo, Fanny Ayala Justiniano, Víctor Hugo Velasco Sejas, Fernando Vaca Manfredi y Gonzalo Jorge Gobilard Suarez.

Delitos : Organización Criminal, Uso Indebido de Influencias, Beneficios en Razón del Cargo, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Concusión, Cohecho Pasivo, Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica.

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de enero de 2020, cursante de fs. 4793 a 4797, la Dirección Desconcentrada Departamental de Santa Cruz (DDDSC) de la Procuraduría General del Estado, a través de Roberto Antonio Ramírez Torres (Director Departamental) y Pablo Alcides Rocabado Calderón (Profesional I), interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33 de 19 de julio de 2019, de fs. 4762 a 4765, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) El Torno contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

  1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

  1. Sentencia. Por Sentencia 91 de 29 de octubre de 2018 (fs. 4721 a 4722), el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Wilver Soliz Jordan, autor en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto por el art. 154 del CP, condenándolo a una pena privativa de libertad de 3 años de presidio, al pago de 200 días multa a razón de 2Bs por día, más el pago de costas y daños civiles a calificarse en ejecución de Sentencia.

  2. Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, el GAM El Torno a través de su representante legal Gerardo Paniagua Vidal (fs. 4729 a 4730), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 33 de 19 de julio de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por el acusador particular; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

    Del memorial de recurso de casación (fs. 4793 a 4797) y del Auto Supremo 508/2020-RA de 17 de septiembre, se admitió el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

    El recurso de casación interpuesto por la institución recurrente fue admitido en consideración a las facultades conferidas por el art. 8 inc. 18) de la Ley 064 y por haber tomado como propios los agravios efectuados en apelación por el GAM El Torno; alegando la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación al no explicar el Auto de Vista por qué no consideró los otros delitos en la determinación judicial de la pena a favor del acusado, agravio debidamente denunciado en apelación.

    II.1. Petitorio.

    El recurrente solicita que se admita y se declare fundado el recurso de casación, se deje sin efecto el fallo emitido por la Sala Penal Primera y se dicte un nuevo fallo de alzada que cumpla con las garantías del debido proceso y doctrina legal aplicable.

    II.2. Admisión del Recurso.

    Mediante Auto Supremo 508/2020-RA de 17 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la Dirección Desconcentrada Departamental de Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado, para el análisis de fondo del motivo referido precedentemente por flexibilización.

  2. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

    De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

    III.1. De la Sentencia.

    Por Sentencia 91 de 29 de octubre de 2018 (fs. 4721 a 4722), el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Wilver Soliz Jordan, autor en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio, al pago de 200 días multa a razón de 2Bs por día, más el pago de costas y daños civiles a calificarse en ejecución de Sentencia. Bajo las siguientes conclusiones: en base a prueba suficiente presentado por el Ministerio Público y la manifestación de culpabilidad del imputado en la audiencia de Procedimiento Abreviado.

    III.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular GAM El Torno.

    Notificados con la Sentencia, el representante del GAM El Torno, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

    Refiere que el Tribunal A quo incurrió en defecto previsto en el art. 370 inc. 11 del CPP, referente a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; al respecto, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 272/2007 de 9 de marzo, refiere que los operadores de justicia se encuentran obligados a pronunciarse sobre cada uno de los delitos acusados, que en procedimiento abreviado cuando existe reconocimiento de concurso de delitos las penas deben sancionarse conforme al concurso ideal o real de delitos, establecidos en el art. 44 y 45 del CP; vale decir, con la pena del delito más grave, para el caso de imponerse una pena inferior corresponde dejar sin efecto el procedimiento abreviado y tramitarse el juicio oral respectivo por otro Tribunal. Refiere que existe acusación formal por parte del Ministerio Público contra Wilber Soliz Jordan, Walter Bolívar Vaca y Eddy Edwin Ruiz Delgadillo, por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Organización Criminal, Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Beneficios en Razón del Cargo, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Concusión, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica; delitos sancionados con penas de presidio de cinco a diez años, correspondiendo en procedimiento abreviado aceptarse el mínimo de la pena más dura, que es de cinco años, incumplimiento que vulnera de manera flagrante el debido proceso y la garantía como víctima, máxime si no se han resarcido los daños causados al Estado.

    III.3. Del Auto de Vista impugnado.

    La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, bajo el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:

    Refiere que la congruencia contenida en el art. 370.11 del CPP, se encuentra expresamente contenida en el art. 362 del CPP, que prohíbe que el imputado sea condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; incurriendo el recurrente en una falta de diferenciación entre hecho y tipo penal, no existiendo contradicción en cuanto al hecho que generó la investigación y el proceso penal; aclara que la calificación del Ministerio Público en todas sus instancias es provisional, no definitivo, no siendo necesario que el Tribunal de Sentencia sentencie o condene solo por los tipos penales calificados por el Ministerio Público sino es él quien califica el hecho y condena o absuelve. Refiere que la jurisprudencia reitera que lo que se investiga son los hechos no los tipos penales; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia previo análisis de todos los elementos de prueba, encontró responsabilidad penal en el acusado, actuando apegado a derecho y con objetividad, cumpliendo su labor de tercero imparcial.

  3. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES.

    IV.1. Sobre la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

    El Código de Procedimiento Penal, en el art. 124, establece: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.

    La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.

    Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo  de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.

    Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando: “…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos” (SCP 0100/2013 de 17 de enero). (Las negrillas son nuestras).

    Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario, infringe el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica.

    IV.2 Exigencia de fundamentación de la Sentencia y su correspondiente control.

    Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

    En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).

    En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).

    De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.

    En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.

    Sobre la temática, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informa mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.

    Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio”. (Las negrillas son nuestras).

    Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: “…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no”. (Las negrillas son nuestras).

    Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.

    Al respecto, Couture señala: “El juez, al decidir según la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, porque esto no sería sana crítica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones en orden intelectual; es lógica porque las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal, en una operación lógica; y es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida”. (Eduardo Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tomo II, 1979).

    Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada, tal cual se expresó en la última parte del apartado “IV.1.” de esta Resolución.

  4. ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO.

Verificación de la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.

El motivo de casación que nos ocupa fue admitido por haber cumplido los presupuestos de flexibilización, en lo referente a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista al no explicar por qué no se consideró los otros delitos en la determinación judicial de la pena a favor del acusado; al respecto de la revisión del Auto de Vista, se observa que el Tribunal de alzada a momento de absolver este motivo de apelación refiere: “… no se puede sostener vulneración del principio de congruencia, por el simple hecho de que los delitos endilgados, tanto en la acusación fiscal y/o particular, no hubieren sido considerados de manera idéntica a tiempo de pronunciarse la sentencia de mérito; sino, se condenó al imputado por determinados delitos; puesto que por las razones anotadas en el presente fallo, dicho extremo de ninguna manera implica irrupción de la congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia; puesto que los sancionados son los hechos y no los tipos penales; por tanto, mientras se trate de delitos comprendidos dentro de la misma familiar de tipos penales protegidos, aun asimilando a otro delito o bien difiriendo el grado de participación, no se incurre en vulneración al principio de congruencia … la congruencia al que se refiere el Art. 370 inc. 11 del C.P.P. está expresamente contenida en el Art. 362 del C.P.P. que nos prohíbe que el imputado sea condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; nuevamente el recurrente incurre en una falta de diferenciación entre hecho y tipo penal; sin embargo, en este caso no existe contradicción en cuanto al hecho, el Tribunal de Sentencia falló en base al hecho que generó la investigación y el proceso penal que se inició y prosiguió a instancias del Ministerio Público, la calificación del Ministerio Público en todas sus instancias es provisional, no definitivo, no es necesario que el Tribunal de Sentencia condene sólo por los tipos penales calificados por el Ministerio Público, sino que puede hacerlo y así lo ha facultado la jurisprudencia establecida y es en última instancia el Juez o Tribunal de Sentencia el que califica el hecho y condena o absuelve al procesado...”.

De lo transcrito podemos concluir que el Tribunal de alzada, respecto a la concurrencia de un concurso de delitos, en el procedimiento abreviado debía imponerse la pena del delito más grave; fundó su resolución en que la calificación de los delitos por parte del Ministerio Público siempre es provisional, que es el Tribunal de Sentencia previa investigación y proceso penal, quién califica el hecho y condena o absuelve al imputado; por lo que no se puede hablar de incongruencia entre la acusación y la Sentencia, si se toma en cuenta que lo que se investiga y sanciona son los hechos y no los tipos penales.

Siendo evidente lo manifestado por los señores Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que el Juzgador de mérito investiga los hechos y si éstos se subsumen en un tipo penal, sanciona al imputado; sin embargo, es preciso que se explique por qué el hecho investigado sólo se subsume al tipo penal sancionado (Incumplimiento de Deberes), que no existe correspondencia con los otros delitos incluidos en la acusación fiscal y particular (Organización Criminal, Uso Indebido de Influencias, Beneficios en Razón del Cargo, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Concusión, Cohecho Pasivo, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica), dilucidación no realizada en el Auto de Vista impugnado, limitándose el Tribunal de alzada en señalar que no existía irrupción del principio de congruencia, ya que el Tribunal de Sentencia no se encontraba obligado a pronunciarse sobre los otros delitos acusados, puesto que lo que se sanciona son los hechos imputados e investigados.

Si bien resulta evidente que el Juzgador de mérito solo sanciona los hechos que se subsumen a un tipo penal, también es necesario y obligatorio que fundamente y motive por qué el hecho investigado no se encuadra en los otros delitos acusados, verificación que necesariamente debió ser realizado por el Tribunal de alzada a momento de proceder al control de legalidad y logicidad de la Sentencia apelada, implicando su incumplimiento en vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.

Se debe dejar establecido que el Procedimiento Abreviado es un mecanismo de simplificación procesal para la imposición de una condena, que se rige en los principios de legalidad y verdad real. Principio de verdad real definido como el deber de investigar la verdad real, objetiva, sustancial de los hechos sometidos a juicio, para dar base cierta a la justicia; no obstante, la confesión del imputado. Según este principio el proceso penal aspira llegar a la reconstrucción en el presente de un hecho pasado a través del conocimiento histórico de los acontecimientos. La averiguación de la verdad se expresa en principios y aspectos que regulan la actividad probatoria en el proceso penal, entre los que citamos al Principio Inquisitivo o investigación oficial de la verdad, que señala que es el propio Estado, a través de sus órganos competentes, el interesado en averiguar la verdad a cerca de la existencia o inexistencia de un delito; por lo tanto, la actividad probatoria no depende de la autonomía de la voluntad de las partes que intervienen en el procedimiento, motivo por el que las manifestaciones de voluntad de una o ambas partes no vinculan al Tribunal acerca de la verdad del hecho o sus circunstancias; y la Existencia de Actividad Probatoria, representada por todas las diligencias que son cumplidas en el proceso para incorporar y valorar un elemento de prueba, abarcando tres periodos: 1. Ofrecimiento y Producción, 2. Recepción y 3. Valoración. Que la Sentencia en el Procedimiento Abreviado debe reunir todos los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP.

En correspondencia con lo analizado, se puede afirmar que lo denunciado por la entidad recurrente resulta evidente, toda vez que el Tribunal Ad quem no ejerció correctamente su facultad de control de la Sentencia, siendo evidente la falta de fundamentación y motivación respecto a la determinación de la pena, al no explicar conforme a derecho si el hecho acusado sólo se subsumía en el delito sancionado y no en los otros delitos también acusados, deviniendo el recurso interpuesto en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación formulado por Dirección Desconcentrada Departamental de Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado a través de sus Representantes Legales Roberto Antonio Ramírez Torres y Pablo Alcides Rocabado Calderón, de fs. 4793 a 4797; y por consiguiente, con los fundamentos y alcances expuestos; en aplicación del citado art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 33 de 19 de julio de 2019, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrada Relatora Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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