Auto Supremo AS/0093/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0093/2021-RRC

Fecha: 16-Mar-2021

Verificación de la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.

El motivo de casación que nos ocupa fue admitido por haber cumplido los presupuestos de flexibilización, en lo referente a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista al no explicar por qué no se consideró los otros delitos en la determinación judicial de la pena a favor del acusado; al respecto de la revisión del Auto de Vista, se observa que el Tribunal de alzada a momento de absolver este motivo de apelación refiere: “… no se puede sostener vulneración del principio de congruencia, por el simple hecho de que los delitos endilgados, tanto en la acusación fiscal y/o particular, no hubieren sido considerados de manera idéntica a tiempo de pronunciarse la sentencia de mérito; sino, se condenó al imputado por determinados delitos; puesto que por las razones anotadas en el presente fallo, dicho extremo de ninguna manera implica irrupción de la congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia; puesto que los sancionados son los hechos y no los tipos penales; por tanto, mientras se trate de delitos comprendidos dentro de la misma familiar de tipos penales protegidos, aun asimilando a otro delito o bien difiriendo el grado de participación, no se incurre en vulneración al principio de congruencia … la congruencia al que se refiere el Art. 370 inc. 11 del C.P.P. está expresamente contenida en el Art. 362 del C.P.P. que nos prohíbe que el imputado sea condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; nuevamente el recurrente incurre en una falta de diferenciación entre hecho y tipo penal; sin embargo, en este caso no existe contradicción en cuanto al hecho, el Tribunal de Sentencia falló en base al hecho que generó la investigación y el proceso penal que se inició y prosiguió a instancias del Ministerio Público, la calificación del Ministerio Público en todas sus instancias es provisional, no definitivo, no es necesario que el Tribunal de Sentencia condene sólo por los tipos penales calificados por el Ministerio Público, sino que puede hacerlo y así lo ha facultado la jurisprudencia establecida y es en última instancia el Juez o Tribunal de Sentencia el que califica el hecho y condena o absuelve al procesado...”.

De lo transcrito podemos concluir que el Tribunal de alzada, respecto a la concurrencia de un concurso de delitos, en el procedimiento abreviado debía imponerse la pena del delito más grave; fundó su resolución en que la calificación de los delitos por parte del Ministerio Público siempre es provisional, que es el Tribunal de Sentencia previa investigación y proceso penal, quién califica el hecho y condena o absuelve al imputado; por lo que no se puede hablar de incongruencia entre la acusación y la Sentencia, si se toma en cuenta que lo que se investiga y sanciona son los hechos y no los tipos penales.

Siendo evidente lo manifestado por los señores Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que el Juzgador de mérito investiga los hechos y si éstos se subsumen en un tipo penal, sanciona al imputado; sin embargo, es preciso que se explique por qué el hecho investigado sólo se subsume al tipo penal sancionado (Incumplimiento de Deberes), que no existe correspondencia con los otros delitos incluidos en la acusación fiscal y particular (Organización Criminal, Uso Indebido de Influencias, Beneficios en Razón del Cargo, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Concusión, Cohecho Pasivo, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica), dilucidación no realizada en el Auto de Vista impugnado, limitándose el Tribunal de alzada en señalar que no existía irrupción del principio de congruencia, ya que el Tribunal de Sentencia no se encontraba obligado a pronunciarse sobre los otros delitos acusados, puesto que lo que se sanciona son los hechos imputados e investigados.

Si bien resulta evidente que el Juzgador de mérito solo sanciona los hechos que se subsumen a un tipo penal, también es necesario y obligatorio que fundamente y motive por qué el hecho investigado no se encuadra en los otros delitos acusados, verificación que necesariamente debió ser realizado por el Tribunal de alzada a momento de proceder al control de legalidad y logicidad de la Sentencia apelada, implicando su incumplimiento en vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.

Se debe dejar establecido que el Procedimiento Abreviado es un mecanismo de simplificación procesal para la imposición de una condena, que se rige en los principios de legalidad y verdad real. Principio de verdad real definido como el deber de investigar la verdad real, objetiva, sustancial de los hechos sometidos a juicio, para dar base cierta a la justicia; no obstante, la confesión del imputado. Según este principio el proceso penal aspira llegar a la reconstrucción en el presente de un hecho pasado a través del conocimiento histórico de los acontecimientos. La averiguación de la verdad se expresa en principios y aspectos que regulan la actividad probatoria en el proceso penal, entre los que citamos al Principio Inquisitivo o investigación oficial de la verdad, que señala que es el propio Estado, a través de sus órganos competentes, el interesado en averiguar la verdad a cerca de la existencia o inexistencia de un delito; por lo tanto, la actividad probatoria no depende de la autonomía de la voluntad de las partes que intervienen en el procedimiento, motivo por el que las manifestaciones de voluntad de una o ambas partes no vinculan al Tribunal acerca de la verdad del hecho o sus circunstancias; y la Existencia de Actividad Probatoria, representada por todas las diligencias que son cumplidas en el proceso para incorporar y valorar un elemento de prueba, abarcando tres periodos: 1. Ofrecimiento y Producción, 2. Recepción y 3. Valoración. Que la Sentencia en el Procedimiento Abreviado debe reunir todos los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP.

En correspondencia con lo analizado, se puede afirmar que lo denunciado por la entidad recurrente resulta evidente, toda vez que el Tribunal Ad quem no ejerció correctamente su facultad de control de la Sentencia, siendo evidente la falta de fundamentación y motivación respecto a la determinación de la pena, al no explicar conforme a derecho si el hecho acusado sólo se subsumía en el delito sancionado y no en los otros delitos también acusados, deviniendo el recurso interpuesto en fundado.