Auto Supremo AS/0095/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2021-RRC

Fecha: 16-Mar-2021

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 134 de 22 de octubre de 2019, que declaró la improcedencia del recurso promovido por Jorge David Huallpa Catari; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada y su Auto Complementario, en base a los siguientes aspectos:

1) En referencia a la denuncia de la existencia de errónea valoración del hecho fáctico y confundir con la tipicidad y que se materializa en un siguiente momento con la subsunción y que dicho defecto estaría comprendido en el art. 370 núm. 3 del CPP, del argumento expuesto en la denuncia de ninguna manera guarda relación con el defecto de sentencia precitada, observando una incongruencia, 2) Respecto a la denuncia de afectación al debido proceso por interpretación errónea del tipo penal de Enriquecimiento Ilícito, la entidad apelante no precisó y menos citó de forma individual el o los elementos de prueba que serían objeto de la mala valoración, tampoco presentaron la solución pretendida y menos se manifestó a las reglas de la sana crítica y el quebrantamiento en la emisión de la Sentencia, habiendo otorgado a la parte apelante el plazo de 3 días para que subsane dicha observación, 3) En referencia a la denuncia en sentido que la Sentencia 20/2018 tendría fundamentación contradictoria conforme al art. 370 núm. 5) del CPP, pues la parte apelante no precisó que partes del fallo serían las que se identifican de carentes de fundamentación, por lo tanto no puede ser atendida dicha pretensión por no haber sido subsanada, 4) Se tiene que: i) Respecto a la denuncia de Enriquecimiento Ilícito por incremento de bienes inmuebles, ii) Infiere sobre la falsedad en la declaración jurada de bienes y rentas y iii) Advierte que la Sentencia 20/2018 se basaría en defectuosa valoración probatoria conforme al art. 370 núm. 5) del CPP. En atención a dichas denuncias se evidencia que la parte apelante no ajustó su pretensión conforme a las reglas previstas en los arts. 407 y 408 del CPP, por consiguiente no pueden ser subsanadas de oficio y de efectuarlo se quebrantaría el principio de imparcialidad.