Auto Supremo AS/0148/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0148/2021

Fecha: 01-Mar-2021

1.

1. Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero plantearon demanda de nulidad de contrato de préstamo de dinero de fs. 29 a 32 y subsanación a fs. 36 y vta., refieren que el documento público de préstamo de dinero Nº 82/2018 de 21 de marzo de un monto de $us 120.000, con garantía hipotecaria de tres lotes de terreno ubicado en la zona de Aranjuez de la ciudad de Sucre, es falso con falta de objeto y con causa y motivo ilícito, mencionan que nunca recibieron ese monto de dinero del demandado Luis Ibarra Ibarra, documento que fue elaborado por este en su casa sin la firma de un abogado; el demandado una vez citado que fue, contestó negativamente mediante escrito de fs. 44 a 49; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 49/2020 de 09 de septiembre, cursante de fs. 324 a 331, por la cual el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato de préstamo de dinero.

1. Denunciaron que el Auto de Vista S.C.C.II Nº 235/2020 de 03 de noviembre ha violado lo dispuesto por el art. 549 num. 1) del Código Civil, que sostiene que el contrato será nulo por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, afirman que no se les entregó ningún dinero y que el demandado astutamente falsificó el contenido del documento.

1. Manifestó que los demandantes de manera imprecisa y confusa parecen concluir que las autoridades jurisdiccionales hubiesen supuestamente violado lo dispuesto en el art. 549 num. 1) del Código Civil, al determinar que lo manifestado en la cláusula primera del contrato demandado de nulidad, con relación a la declaración realizada por los demandantes de que si han recibido los 120.000 $us, monto del préstamo, sindicado de falso y adulterado. Aduce que si el documento fuese falso y/o adulterado, no habría la necesidad de ingresar a especular sobre la existencia del objeto del contrato, ya que sería nulo de pleno derecho, sin embargo al no haberse demostrado que el documento base de nulidad es producto de una falsificación, mal podían las autoridades jurisdiccionales realizar las apreciaciones que ambicionan los demandantes.

1. Denunciaron que el Auto de Vista S.C.C.II Nº 235/2020 de 03 de noviembre ha violado lo dispuesto por el art. 549 num. 1) del Código Civil, que sostiene que el contrato será nulo por faltar en el mismo el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, afirman que no se entregó ningún dinero y que el demandado astutamente falsificó el contenido del documento.

En lo referente a este reclamo, es menester señalar que la parte actora ahora recurrente, tenía el deber de acreditar con todos los medios probatorios idóneos que el monto que se consigna en el documento de préstamo de dinero ($us. 120.000.-) jamás les fue entregado y que el contrato fue suscrito con engaños y presiones; sin embargo, en obrados no cursa prueba alguna que desacredite los extremos denunciados en el referido contrato de préstamo (fs. 1 a 3), donde la parte actora (Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero) en la cláusula primera declararon recibir la suma de $us. 120.000.- en calidad de préstamo de Luis Ibarra Ibarra, plasmando sus firmas en conformidad con lo que reza dicho documento ante la Notaria de Fe Pública Nº 21 de la ciudad de Sucre, por lo tanto el hecho de que el dinero jamás les fue entregado o que el contrato fue suscrito basado en presiones debió ser acreditado fehacientemente y no limitarse la parte actora a exponer alegatos sin prueba que respalde cada uno de los extremos acusados en su memorial de demanda, por lo tanto el hecho de que los Vocales de instancia no hayan fallado como pretendían los recurrentes, no implica que no se haya realizado una interpretación plural basada en los principios ético morales, máxime cuando el contrato de préstamo se encuentra plenamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, que en caso de pretenderse su nulidad deben acreditarse las causales en las cuales se sustenta dicha pretensión, empero como ya se señaló supra, en la litis la parte actora no acreditó la concurrencia de las causales inmersas en el art. 549 num. 3) 4) y 5) del Código Civil, extremos por los cuales la acusación interpuesta en este punto resulta infundado.

De acuerdo a nuestro ordenamiento civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, generando de esta manera obligaciones y derechos; de igual forma, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, mientras no sea declarado judicialmente nulo o ineficaz por las causas establecidas por ley, entre ellas las que contiene el art. 549 del Código Civil.

En el caso de autos se observa que de fs. 1 a 3, cursa el Testimonio Nº 82/2018 de escritura pública sobre préstamo de dinero en moneda extranjera con garantía hipotecaria, por la suma de $us. 120.000 (Ciento veinte mil 00/100 Dólares Americanos) que otorga Luis Ibarra Ibarra a favor de Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero, quienes garantizan con la generalidad de todos sus bienes habidos y por haber y en especial con la hipoteca de los siguientes inmuebles: 3 lotes de terreno ubicados en la zona de Aranjuez, derecho propietario registrado en Derechos Reales de Chuquisaca, en lo más relevante se advierte que en la cláusula primera los deudores declaran recibir el monto de dinero en calidad de préstamo de Luis Ibarra Ibarra, por el lapso improrrogable de doce meses a un interés del tres por ciento mensual (3%) pagaderos de manera mensual; en la cláusula segunda se garantiza el contrato de préstamo de dinero con los tres lotes de terreno antes referidos de propiedad de los deudores; en la cláusula quinta el prestamista o acreedor da su conformidad a todas y cada una de las anteriores cláusulas por ser fiel expresión de la verdad, dejando expresa constancia que entregó en manos propias de los deudores la suma estipulada en la cláusula primera, que la reciben previo recuento a su entera satisfacción y conformidad en moneda de dólares americanos.

De esta manera se infiere que la relación jurídica que originaron las partes, fue constituida de manera voluntaria tal como lo establece el art. 450 del Código Civil, por lo que el contrato tendría toda la validez y protección de la ley, máxime cuando el mismo fue suscrito dentro del marco de la libertad contractual establecida en el art. 454 del Código Civil citado precedentemente, razón por la cual el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pudiendo ser declarado nulo por las causas establecidas por la ley.

Al respecto y de acuerdo a la normativa y doctrina expuesta en el punto III.1 de la presente resolución, se tiene que: “nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.”