4.
4. Expresó que la existencia o no de la firma de la abogada Adriana Karen Loredo Quintana se constituiría en una grave adulteración que entrañaría la nulidad total del documento, alega que la mencionada abogada no se constituye en parte del contrato inserto en la Escritura Pública Nº 82/2018, por tanto mucho menos podría tener legitimación para causar su nulidad.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- III.1. De la nulidad regulada en el art. 549 del Código Civil
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
