VISTOS:
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 390 a 398 vta., interpuesto por Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero contra el Auto de Vista S.C.C.II N° 235/2020 de 03 de noviembre, cursante de fs. 374 a 377 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de contrato, seguido por los recurrentes contra Luis Ibarra Ibarra; la respuesta de fs. 402 a 404; el Auto de concesión de 07 de diciembre de 2020 a fs. 405; el Auto Supremo de Admisión Nº 710/2020-RA de 14 de diciembre, cursante de fs. 410 a 411 vta.; todo lo inherente; y:
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- III.1. De la nulidad regulada en el art. 549 del Código Civil
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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