2.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Luis Ibarra Ibarra mediante memorial de fs. 335 a 349 vta., respondida que fue; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C.II Nº 235/2020 de 03 de noviembre, cursante de fs. 374 a 377 vta., por el que REVOCÓ la Sentencia Nº 49/2020 de 09 de septiembre, y CONFIRMÓ el Auto en el efecto diferido, declarando en el fondo IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato de préstamo de dinero, alegando que el demandado estableció en su contestación aspectos relativos a la fe probatoria del contrato inserto en la Escritura Pública Nª 82/2018 y que con la demanda se pretende evitar la responsabilidad emergente de la deuda; que el contrato tiene objeto cierto establecido en su cláusula primera; por los fundamentos expuestos, y habiéndose advertido que los motivos expresados por el juez de la causa para declarar la nulidad del contrato no son pertinentes a los hechos establecidos, corresponde revertir el fallo dictado.
2. Aseveró que los demandantes pretenden la aplicación de normas contenidas en el Código de Comercio, alegó que el negocio jurídico demandado de nulidad, al haber sido celebrado entre personas particulares y no entre comerciantes ni sociedades comerciales y/o mercantiles, está estrictamente sometido a la jurisdicción del Código Civil y de su procedimiento.
2. Acusaron la vulneración del art. 510 del Código Civil, con relación a la intención común de las partes y no basarse en el sentido literal de las palabras. Refieren que los Vocales violan la referida normativa, porque interpretan el contrato desde un punto de vista ilegal, y sostienen diciendo y transcribiendo lo que dice el contrato, recapitulan lo que dice el demandado, se limitaron al sentido literal de las palabras, y no a la averiguación de la intensión de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato.
Toda vez que en el presente reclamo se acusa vulneración del art. 510 del Código Civil una posible omisión en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, corresponde verificar si dicho extremo resulta o no evidente, de esta manera se advierte que los Vocales de alzada ya se refirieron en el punto 3 del Auto de Vista, con relación a la intencionalidad de las partes, misma que está descrita principalmente en las cláusulas primera y cuarta que regula y condiciona el cumplimiento del contrato de préstamo. Se observa que los recurrentes no cumplen con la técnica recursiva, ya que no señalaron de forma expresa en qué consistía la referida violación al art. 510 del Código Civil con relación al Auto de Vista impugnado, en la interpretación y aplicación de las normas mencionadas en la resolución, ni señalaron cual era la correcta interpretación de las normas identificadas de forma expresa como fueron vulneradas, empero no obstante a dichas observaciones, se infiere que en el numeral ya indicado supra el Tribunal de alzada ingresa a considerar y dar respuesta a los reclamos acusados en apelación, señalando entre otros aspectos que existe una errónea apreciación de los términos del contrato.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- III.1. De la nulidad regulada en el art. 549 del Código Civil
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
