Auto Supremo AS/0152/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0152/2021

Fecha: 01-Mar-2021

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1. FONVIS en liquidación representado por Carlos Eduardo Yañez Heredia, demandó por nulidad a Mery Rodríguez Alanes y Evangelina Torrico Pardo, mediante memorial cursante a fs. 6 y vta., y subsanado a fs. 13, quienes una vez citadas, se apersonaron independientemente al proceso, Mery Rodríguez Alanes por memorial cursante de fs. 32 a 34 contestó negativamente a la demanda, planteó excepciones perentorios de falsedad, ilegalidad, ilegitimidad, prescripción, falta de acción y derecho, y reconvino por acción negatoria, asimismo Evangelina Torrico Pardo se apersonó al proceso a través del escrito cursante de fs. 100 a 101 y opuso excepciones y se allanó a la demanda. Tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 16 de junio de 2017, cursante de fs. 336 a 344, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Cochabamba, por la que declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones y la demanda reconvencional.

1. Manifestó que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta la prueba presentada por la recurrente, causándole indefensión, al efecto el Tribunal de alzada no consideró el art. 376 del Código de Procedimiento Civil abrogado, norma legal con la que se tramitó el proceso con relación a la pertinencia y admisibilidad de la prueba porque la Ley Nº 439 refiere otro procedimiento, no siendo correcto que el proceso haya sido resuelto con detalles procedimentales diferentes.  

1. Reclamó errónea valoración de la prueba, dado que el Poder N° 0262/2004 de 02 de agosto debió ser examinado a petición de parte o de oficio por el Tribunal de alzada, toda vez que el presunto personero legal del ente público, incurrió en lo sancionado por el art. 811.II del Código Civil, vale decir que el mandatario no puede hacer más allá de lo prescrito en el mandato, aspecto no considerado por los vocales a momento de emitir el Auto de Vista.

1. En referencia al reclamo relativo a que el Auto de Vista impugnado no consideró la prueba presentada por la recurrente, causándole indefensión, porque el Tribunal de alzada no habría considerado el art. 376 del Código de Procedimiento Civil abrogado, norma legal con la que se tramitó el proceso con relación a la pertinencia y admisibilidad de la prueba, ya que la Ley Nº 439 refiere otro procedimiento, no siendo correcto que el proceso haya sido resuelto con detalles procedimentales diferentes.

Con relación a ello y de la revisión del proceso se observa que el proceso de nulidad interpuesto por el FONVIS en liquidación contra Evangelina Torrico Pardo y Mery Rodríguez Alanes, por la data de su interposición y de acuerdo al Auto de relación procesal de 12 de agosto de 2006 cursante de fs. 130 a 131, el Juez calificó el proceso en aplicación del art. 354.I del Código de Procedimiento Civil, asimismo otorgó a las partes el plazo de cinco días para ofrecer sus pruebas, ajustándolas a los requerimientos del art. 380 del mismo cuerpo legal adjetivo abrogado, no existiendo como supone la recurrente expresa  mención del art. 376 del antiguo Código de Procedimiento Civil.   

No obstante y en atención al reclamo, de la revisión a la Sentencia de 16 de junio de 2017 cursante de fs. 336 a 344, se observa que entre los HECHOS NO PROBADOS se encuentra que el Instituto de Vivienda Social habría transferido a favor de Evangelina Torrico Pardo el lote Nº 26 de 180,79 m2 de superficie, ubicado en la manzana V del Plan 180-55 de la urbanización Pacata Alta, resolviendo el A quo con la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil abrogado expresando que la valoración de los medios de prueba se sujetó a normativa del Código Civil y al art. 397 del Código de Procedimiento Civil recurriendo a la sana crítica, equidad y principios generales de derecho y a valores jurídicos como la seguridad con el fin de que los conflictos no se prolonguen y tengan la solución esperada por la paz social y la justicia.  De lo cual no se vislumbra ninguna confusión de normativa procesal aludida, puesto que el proceso se sujetó a la normativa que correspondía en aquel momento.

En cuanto a que el Auto de Vista recurrido no habría considerado la prueba de la recurrente, se tiene que de la revisión a la mencionada resolución de alzada cursante de fs. 496 a 501 vta., se observa que en el acápite III de los fundamentos de la resolución de las apelaciones interpuestas contra la Sentencia principal en el numeral 2º respecto al recurso de apelación de Mery Rodríguez Alanes, describió la prueba documental aportada por dicha parte demandada consistente en el testimonio de la E.P. Nº 3469/97 de 29 de septiembre y consiguientemente la E.P. Nº 211/2003, no obstante el Auto de Vista expresó que tratándose de un bien comprendido como de interés social sujeto a normas especiales, dicha documental no era suficiente para acreditar el derecho propietario, sino que debió demostrar el cumplimiento de los aportes del valor del lote al FONVIS, que según el informe presentado por el demandante cursante a fs. 174 fue pagado por José David Rojas Valverde y nunca por la codemandada Evangelina Torrico Pardo.

De lo cual se concluye que todo el universo probatorio fue considerado tanto por el Juez como por el Tribunal de alzada con la normativa procesal correspondiente considerada en la primera instancia y fundamentalmente con la norma sustantiva contenida en el Código Civil; siendo pertinente establecer que en el caso concreto los reclamos relativos a la normativa procesal resultan ser irrelevantes, dado que ambas instancias efectuaron un análisis correcto de la carga probatoria con relación al fondo del asunto, por lo cual sus reclamos carecen de fundamento válido.

1. En cuanto a la errónea valoración de la prueba, dado que el Poder N° 0262/2004 de 02 de agosto debió ser examinado a petición de parte o de oficio por el Tribunal de alzada, toda vez que el presunto personero legal del ente público, incurrió en la sanción establecida por el art. 811.II del Código Civil, vale decir que el mandatario no puede hacer más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato, aspecto no considerado por los vocales a momento de emitir el Auto de Vista.

Con relación a ello el Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1760, vigente en el momento de la interposición de la demanda y su correspondiente contestación, establecía que la incapacidad o impersonería del demandante o demandado debía ser reclamada por la vía de la excepción previa de acuerdo al art. 336 num. 2) de la citada norma abrogada, cuyo modo de plantearlas, trámite, resolución y apelación se encuentran contemplados en los arts. 337 al 339 del Código de Procedimiento Civil abrogado.

Con relación a este punto de reclamo, se tiene que de la revisión al proceso se observa que la recurrente Evangelina Torrico Pardo sin contestar al fondo de la demanda mediante memorial cursante de fs. 100 a 101 vta., excepcionó por obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y por citación previa de evicción; no obstante, tuvo la oportunidad de excepcionar en aquel momento procesal por incapacidad o impersonería del demandante, pero no lo hizo.