Auto Supremo AS/0152/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0152/2021

Fecha: 01-Mar-2021

Fragmento 7

Con relación a dicho reclamo corresponde citar previamente la normativa sustantiva contenida en el art. 1544 del Código Civil que respecto a los actos o contratos nulos establece: “La inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables”. Así como el art. 547 del Código Civil respecto a los efectos de la nulidad expresa que: “La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1. Las obligaciones incumplidas se extinguen: pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento. 2. Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición”.