Auto Supremo AS/0152/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0152/2021

Fecha: 01-Mar-2021

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2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Evangelina Torrico Pardo mediante memorial cursante de fs. 353 a 354 vta., y por Mery Rodríguez Alanes según escrito de fs. 367 a 373 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 496 a 501 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

Que, según Informe FNVSL/CR-109/2006 se constató que no existen pagos (registrados en las tarjetas kardex) efectuados por Evangelina Torrico Pardo por el lote Nº 26 manzana V del Plan 180-55 de la urbanización Pacata Alta, sino a nombre de José David Rojas Valverde, lo cual impide otorgar valor a la escritura de transferencia cuya nulidad se demanda, que si bien la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1958 no sancionaba con nulidad el hecho de no encontrarse alguno de los documentos, registros y/o archivos del Notario, sin embargo las demandadas no demostraron fehacientemente que esa omisión sea por simple negligencia o descuido del Notario que intervino en el protocolo, sino porque habría sido otorgada supuestamente por el entonces representante del FONVIS a favor de una persona que no efectuó los aportes para la adquisición del inmueble en cuestión, por lo que corresponde efectivizar la adjudicación a favor de la persona que si realizó los aportes correspondientes para su adjudicación legal como es el caso de José David Rojas Valverde, por lo que el A quo desplegó una valoración conjunta y armónica de los elementos de prueba respecto a la ineficacia de la Escritura Pública Nº 3469/97.

Concluyó expresando que el A quo no vulneró el derecho a la seguridad jurídica, ni el art. 549 num. 3) del Código Civil y tampoco los arts. 90 y 190 del CPC, porque la parte demandante probó su demanda de nulidad de documentos por ilicitud de la causa y motivo, al ser nula e inexistente la transferencia correspondiente al Testimonio Nº 3469/97 de 29 de septiembre y su consiguiente registro, por consecuencia lógica y en aplicación al art. 547 del Código Civil, se retrotrae a la situación original y como consecuencia de la nulidad declarada, también alcanza a la transferencia del inmueble correspondiente en el Testimonio Nº 211/2003 de 28 de febrero.

2. Acusó que el Tribunal de alzada presumió la malicia del transferente, no obstante que la recurrente cumplió a cabalidad con el registro correspondiente al tenor de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil y de los aspectos técnicos, donde no puede caber mala fe de su parte, siendo que el FONVIS pidió la nulidad sin haber prestado el derecho propietario y que según el demandante pertenece a un tercero José David Rojas Valverde que no fue parte del proceso y que nunca se demostró el documento de adjudicación  y menos las cuotas pagadas por dicha persona, por lo que siente que el proceso tiene como finalidad extorsionar a la recurrente.

2. En cuanto a la acusación relativa a que el Tribunal de alzada presumió la malicia del transferente, no obstante que la recurrente cumplió a cabalidad con el registro correspondiente al tenor de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil y de los aspectos técnicos, donde no puede caber mala fe de su parte, siendo que el FONVIS pidió la nulidad sin haber prestado el derecho propietario y que según el demandante pertenece a un tercero José David Rojas Valverde que no fue parte del proceso y que nunca se demostró el documento de adjudicación  y menos las cuotas pagadas por dicha persona, por lo que siente que el proceso tiene como finalidad extorsionar a la recurrente.

En tal sentido, si bien la recurrente aduce que cumplió a cabalidad con el registro de su derecho propietario de acuerdo al art. 1538 del Código Civil, debe considerar también que el título de su transferente no contempla los requisitos establecidos por el FONVIS para la adjudicación de ese inmueble, dado que el FONVIS acreditó ser el titular del mismo y que la adquisición de Evangelina Torrico Pardo no reunió los requisitos ni cumplió con los mismos, puesto que el ente demandante no consigna registro alguno de la mencionada, en tal circunstancia, la codemandada vendedora no pudo acreditar que efectivamente el año 1997 haya sido beneficiada con una vivienda social y que ella cumplió con los requisitos correspondientes, contrariamente fue la entidad demandante que acreditó que el inmueble de la litis corresponde a otro adjudicatario de nombre José David Rojas Valverde, mismo que por el registro anómalo no pudo titularizar su derecho propietario, por lo que tampoco podía ser parte del proceso, por lo que mal podría pretender la recurrente que el mencionado sea parte del proceso, siendo la regularización de su derecho -respaldado documentalmente por los aportes efectuados- un aspecto pendiente de la entidad demandante, por resolver posteriormente una vez finalizado el proceso.

No debe dejarse de lado que la entidad demandante es la poseedora de los registros correspondientes a los beneficiarios y que Evangelina Torrico Pardo no acreditó haber sido beneficiaria aportante ni parte de registro alguno, por lo que su derecho propietario nunca estuvo sustentado en documentación real, al efecto la compradora Mery Rodríguez Alanes debe asumir que su título se fundó sobre documentación anómala, por lo cual al margen de que exista registro del mismo en DDRR no quiere decir que este sea válido y que no importando la buena o mala fe, los efectos de la nulidad impetrada y probada en el proceso, le alcanzan a la recurrente de acuerdo al art. 547 del Código Civil, correspondiéndole en su caso reclamar o accionar a su vendedora. Aspecto relativo a la nulidad y su correspondiente efecto ampliamente delineado por jurisprudencia, destacado en la doctrina aplicable correspondiente a los apartados III.1 y III.2 del presente fallo.