es obligación de la autoridad judicial, previamente a admitir la demanda, solicitar dichos medios probatorios a los fines de tener certeza de a quien o quienes se demanda sean efectivamente los titulares del bien inmueble
De esta manera, con la finalidad de lograr la consolidación de los principios, valores y fines del Estado que se encuentran consagrados en nuestra norma suprema, como es la paz social, ante el supuesto de acogerse la demanda de usucapión decenal, como ya se dijo supra, es necesario que se adjunte en calidad de prueba documental preconstituida todo elemento pertinente que acredite correctamente a los sujetos pasivos y en caso de que esto no suceda, es obligación de la autoridad judicial, previamente a admitir la demanda, solicitar dichos medios probatorios a los fines de tener certeza de a quien o quienes se demanda sean efectivamente los titulares del bien inmueble.
De estas consideraciones, se advierte que la demandante ahora recurrente, no identificó correctamente a los sujetos pasivos de su pretensión, pues la demanda no se encuentra dirigida contra los supuestos titulares vigentes del derecho propietario de los 19.296.17 m2, ya que las pruebas que cursan en el proceso, dan muestra clara que las Matrículas Computarizadas Nros. 1051010001714 y 1051010001715, las cuales fueron nombradas por la propia demandante, tienen registrado como titulares a los señores Feliciano Guarachi Guerra y Renilda Escudero Rodas, respectivamente; y, como el proceso no se dirigió contra esos supuestos propietarios y/o contra sus herederos, en consecuencia se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva no fue correctamente identificada.
Por lo tanto, al ser indispensable en la acción de usucapión, establecer los titulares de la relación jurídica, del poseedor frente al o los propietarios del bien inmueble que se pretende adquirir; el Juez de primera instancia, antes de admitir la demanda tiene la obligación de exigir el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma señalados en el art. 110 del Código Procesal Civil, solicitando la prueba que considere pertinente para identificar a todos los titulares actuales del bien inmueble objeto de litis. Al margen, si en el desarrollo del proceso la autoridad judicial de primera instancia detectó que existía indicios de que las matrículas computarizadas descritas por la demandante registraban como titulares a personas que no fueron identificadas como demandados, debió enmendar el yerro cometido, máxime, si esa observación fue alertada por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo y así evitar problemas a posteriori, como ocurre ahora con la emisión de una decisión judicial lesiva a los intereses de quien ostenta el derecho propietario sobre el inmueble pretendido.
Consiguientemente, y resguardando el derecho a la defensa de los que son verdaderos y actuales titulares del bien inmueble que pretende usucapir la demandante; resulta indispensable que la demanda este dirigida contra los titulares del derecho propietario de los 19.296,17 m2, por lo tanto es deber de la demandante presentar documentación actual que demuestre que la demanda está correctamente dirigida contra las personas a quienes se pretende extinguir su derecho propietario; el incumplimiento, implica vulneración a la seguridad jurídica de los verdaderos titulares a quienes no se les dio la opción de asumir defensa, por no haber sido debidamente identificados.
De igual forma, corresponde aclarar que las Matrículas descritas por la propia demandante (Nº 1051010001714 y Nº 1051010001715) no cuentan con la superficie que se pretende usucapir, pues describen como superficies 1.340 m2 y 627 m2; en consecuencia, las matrículas computarizadas descritas, sólo cuentan con la superficie total de 1.967 m2, extensión evidentemente menor con lo pretendido por la demandante que asciende a 19.296,17 m2, por tal motivo como se dijo anteriormente, previo a admitirse la demanda será necesario que la oficina de Derechos Reales, las unidades correspondientes del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo e incluso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitan las certificaciones correspondientes, para que de acuerdo a los datos proporcionados se identifique correctamente a los titulares del terreno y la ubicación exacta del mismo.
Bajo los fundamentos descritos, se concluye que cuando el Tribunal de alzada determinó anular obrados hasta fojas 14 inclusive, debido a que no se integró correctamente a los demandados ni existe coherencia sobre la superficie que se pretende usucapir, actuó acertadamente. En consecuencia, no es evidente que el Ad quem haya transgredido los arts. 108 y 109 del Código Procesal Civil con relación al art. 16 y 17 de la Ley N° 025, como erróneamente acusa la recurrente.
Finalmente respecto a la falta de fundamentación y motivación, es menester remitirnos a lo desarrollado en el tópico III.4, donde se estableció que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante en consideraciones, citas legales y/o argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos; en tal sentido en el caso de autos se evidencia que el Tribunal de alzada, en el Considerando II.3 del Auto de Vista recurrido explicó y justificó las razones de la determinación asumida. En consecuencia, esta acusación también deviene en infundada.
- VISTOS:
- Fragmento 2
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- -
- III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia.
- es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa
- a la defensa
- potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea,
- se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad,
- es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir,
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…”
- es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.
- en las acciones de prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión decenal,
- III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- 1.
- no pueda ser suplido en la instancia superior
- quien figure en los registros públicos de propiedad -Derechos Reales- como titular
- quien interponga esta acción -usucapión decenal-, debe acompañar a su memorial de demanda toda certificación o documentación que acredite de forma fehaciente que el sujeto o sujetos contra quien dirige la pretensión sea efectivamente el actual titular de dominio de la cosa y de esta manera evitar la indefensión de quienes podrían ser los verdaderos titulares,
- es obligación de la autoridad judicial, previamente a admitir la demanda, solicitar dichos medios probatorios a los fines de tener certeza de a quien o quienes se demanda sean efectivamente los titulares del bien inmueble
- POR TANTO:
