no pueda ser suplido en la instancia superior
Bajo un nuevo modelo constitucional, la nulidad procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando no pueda ser suplido en la instancia superior, pues en aplicación del principio de protección de actuados lo que se debe perseguir como finalidad es que el proceso alcance el fin esperado que es la solución del problema o conflicto jurídico.
Asimismo, conforme a lo señalado en la doctrina aplicable al caso, en el tópico III.1, se estableció que el Tribunal de segunda instancia previamente a aplicar la medida de anular obrados, deberá advertir si el efecto o irregularidad procesal fue reclamada en el recurso de apelación, y, en caso de ser así, dicho agravio deberá ser resuelto con prioridad a los reclamos de fondo; de igual forma, deberá observar que se trata de un hecho que, por su trascendencia, vulnera el debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.
Ahora bien, conforme a la revisión de obrados, se tiene que, la demandante Rosa Santillán Arancibia pretende usucapir un lote de terreno, ubicado en las “Palmitas” dentro del área urbana de Monteagudo con una superficie total de 19.296,17 m2, registrado presuntamente bajo las Matrículas Computarizadas Nros. 1051010001714 y 1051010001715 a nombre de María Guarachi Moscoso.
Sin embargo, dentro del proceso, el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, a fs. 28 y 29 adjuntó certificados de propiedad de la Matrícula Computarizada N° 1051010001714 donde se observa que en el último registro, Asiento A-2 figura como titular el señor Feliciano Guarachi Guerra y que el inmueble objeto de registro cuenta con una superficie de 1.340 m2; y, bajo la Matrícula Computarizada N° 1051010001715 se encuentra registrada como titular la señora Renilda Escudero Rodas, tal como se advierte del Asiento A-5, inmueble que cuenta con una superficie de 627.42 m2. Medios probatorios que no fueron considerados por el juzgador de primera instancia, por haber sido presentados fuera de plazo.
- VISTOS:
- Fragmento 2
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- -
- III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia.
- es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa
- a la defensa
- potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea,
- se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad,
- es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir,
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…”
- es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.
- en las acciones de prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión decenal,
- III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- 1.
- no pueda ser suplido en la instancia superior
- quien figure en los registros públicos de propiedad -Derechos Reales- como titular
- quien interponga esta acción -usucapión decenal-, debe acompañar a su memorial de demanda toda certificación o documentación que acredite de forma fehaciente que el sujeto o sujetos contra quien dirige la pretensión sea efectivamente el actual titular de dominio de la cosa y de esta manera evitar la indefensión de quienes podrían ser los verdaderos titulares,
- es obligación de la autoridad judicial, previamente a admitir la demanda, solicitar dichos medios probatorios a los fines de tener certeza de a quien o quienes se demanda sean efectivamente los titulares del bien inmueble
- POR TANTO:
