TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 159/2021
Fecha: 01 de marzo de 2021
Expediente:SC-3-21-S
Partes: Jakeline Barrero de Suárez y Luis Fernando Suárez Vaca Diez c/ Lucinda
Nota Virhuez.
Proceso: Resolución de contrato, daños y perjuicios y pago de expensas comunes,
servicios básicos y daños.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 753 a 763 interpuesto por Lucinda Nota Virhuez representada por Lizeth Marling Nota de Lobo, contra el Auto de Vista Nº 116 de 03 de agosto de 2020 de fs. 741 a 751 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de resolución de contrato y otros, seguido a instancia de Jakeline Barrero de Suárez y Luis Fernando Suárez Vaca Diez contra la recurrente; el Auto Interlocutorio de concesión del recurso Nº 19 de 26 de noviembre de 2020 a fs. 767; el Auto Supremo de Admisión Nº 13/2021-RA de 8 de enero; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jakeline Barrero de Suárez y Luis Fernando Suárez Vaca Diez por memorial de demanda cursante de fs. 30 a 33, que fue modificada mediante escrito de fs. 531 a 534 y 536 y vta., iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento en el pago de la obligación contraída, daños y perjuicios y pago de expensas comunes, servicios básicos y daños, pretensiones que fueron interpuestas contra Lucinda Nota Virhuez, quien una vez citada contestó a la demanda negando acción y derecho para demandar, reconvino por resolución de contrato.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 04/2019 de 29 de enero de fs. 706 a 716, declarando PROBADA la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación contraída, pago de arras y pago de expensas y servicios básicos e IMPROBADA la demanda de pago de daños y perjuicios; en su mérito, al existir una cláusula penal y de arras inmersa en el contrato de 03 de julio de 2012, dispuso que la suma de $us. 30.000.- queden a favor de los demandantes debiendo devolverse la suma restante de $us.20.000.- a la demandada, devolución que deberá efectuarse una vez que se determinen los pagos de expensas y servicios básicos comunes que deben cuantificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato y la devolución de cuota cancelada como el reconocimiento de lucro cesante y daños emergentes. Sin costas por ser juicio doble.
3. Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandantes Jakeline Barrero de Suárez y Luis Fernando Suárez Vaca Diez, por memorial de fs. 719 a 720 vta., y la demandada Lucinda Nota Virhuez representada por Lizeth Marling Nota de Lobo de fs. 722 a 724 vta., interpusieran recurso de apelación.
4. En mérito a esos antecedentes la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 116 de 03 de agosto de 2020 de fs. 741 a 751 vta., por el que REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada, disponiendo en consecuencia: a) Resuelto el contrato de compromiso de venta de 03 de julio de 2012; b) Sin lugar al cobro de arras de $us. 30.000.- entre ambas partes; c) La parte compradora-demandada, deberá pagar obligatoriamente los adeudos por servicios básicos y expensas comunes del Departamento 5-B, garaje y baulera del Condominio Andrés Manso, desde la fecha de ocupación-posesión (03 de julio de 2012) hasta la fecha de constancia de desocupación (desapoderamiento judicial de 06 de enero de 2016), liquidación que se pagará en ejecución de sentencia; d) La parte compradora-demandada, deberá pagar obligatoriamente los adeudos por ocupación y posesión del bien inmueble objeto de la litis desde el 03 de julio de 2012 hasta el 06 de enero de 2016, monto que se cuantificará y pagará en ejecución de sentencia; e) La parte vendedora-demandante, debe devolver a la compradora la suma de $us. 50.000 mencionados en la cláusula tercera-A del contrato objeto del proceso, sin embargo, esta devolución deberá realizarse, cuando en forma previa se cuantifiquen y se paguen en ejecución de sentencia los montos por servicios básicos, expensas comunes y posesión y ocupación del inmueble objeto del proceso. De igual forma, confirmó los Autos Definitivos de fecha 29 de enero de 2019 que declararon improbada las excepciones de prescripción y cosa juzgada.
La decisión de segunda instancia se sustentó en los siguientes fundamentos y razonamientos:
-Que, si bien el contrato objeto de la litis es una compra venta con reserva de propiedad y con arras penitenciales a la parte que incumpla, sin embargo, la parte compradora no cumplió con el pago del saldo de $us. 145.000.- en fecha 03 de septiembre de 2012, porque la vendedora ni al momento de la suscripción del contrato de 03 de julio de 2012 ni en la fecha en que debió suscribirse el contrato definitivo no era propietaria del bien inmueble objeto de la venta, por lo tanto, al tratarse de un documento bilateral o sinalagmático, si la vendedora demandante quería demandar el cumplimiento de la obligación de pago del saldo del precio de la venta, era necesario que también cumpla con su obligación de transferir el derecho propietario, que, legalmente es imposible, si previamente no tiene el derecho propietario, ya que sólo puede vender quien es dueño y, así sea de mutuo acuerdo de las partes, no es posible ser vendedor de algo que no se es propietario.
-Que el pago de servicios básicos y expensas comunes es inherente a la posesión del inmueble, y como en el caso de autos no existe controversia sobre quien estuvo en posesión del bien inmueble desde el 03 de julio de 2012 hasta el 06 de enero de 2016, este hecho queda exento de prueba, ya que la posesión acarrea gastos inherentes al mismo, por lo que es lógico que estos sean pagados por quien ocupó.
-Que la compradora demandada una vez que supo que el 03 de septiembre de 2012 (fecha de pago del saldo), que la parte demandante no cumpliría con su obligación de hacerle adquirir el derecho propietario, porque no era propietaria del departamento, garaje y baulera, debió, en esa fecha, abandonar el inmueble, por lo que su posesión no se encuentra amparada legalmente, pues si no era posible adquirir el derecho propietario la posesión no resulta legal; por lo que no se puede dar viabilidad a una posesión gratuita, ya que no se trata de una situación de tolerado, ni comodato o donación posesoria.
-Que las arras establecidas en el contrato de compromiso de venta de 03 de julio de 2012, no son aplicables debido al incumplimiento de ambas partes.
-Que es cierto que el tiempo que la compradora demandada ocupó el bien inmueble objeto del proceso, fue tiempo que se privó a los propietarios (a quien demuestre serlo) de las ganancias que genera, por lo que el daño debe ser pagado por la compradora.
5. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada Lucinda Nota Virhuez a través de su apoderada Lizeth Marling Nota de Lobo por fs. 753 a 763, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, ahora recurrente, trae a casación los siguientes extremos:
1.Denunció como arbitrario el razonamiento del auto de vista al establecer que se debe pagar obligatoriamente los adeudos por servicios básicos, expensas comunes y por ocupación y posesión del departamento 5B, garaje y baulera del Condominio Andrés Maso, siendo que los dueños del inmueble, que son los legitimados para ejercer el derecho de cobro, nunca se apersonaron al proceso para reclamar dicho pago, como tampoco se apersonó la administración del Condominio para cobrar por las expensas comunes y/o servicios comunes. Por lo tanto, los demandantes al no ser propietarios del inmueble carecen de legitimad activa para cobrar o recibir el pago, más aún cuando no acreditaron el derecho de repetición, por lo que la motivación y fundamentación vertida por el Tribunal de alzada es incongruente y arbitraria.
Por lo expuesto solicitó se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se deje sin efecto el fallo que refiere el pago obligatorio de adeudos por servicios básicos de expensas comunes del inmueble y el pago de adeudos por ocupación y posesión; asimismo, solicitó se ordene que se consideren y rectifiquen las omisiones respecto a los agravios expresado en el recurso de apelación contra la sentencia.
Respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados, se advierte que, pese a la legal notificación de los demandantes con el recurso de casación, conforme reza de la papeleta de notificación a fs. 765, éstos no presentaron memorial alguno contestado al recurso, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Efectos de la resolución de contrato.
La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario por sobrevenida imposibilidad de la prestación o por excesiva onerosidad; reglas estas que rigen la resolución de los contratos.
Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, se producen tres efectos: retroactivo, reintegrativo y resarcitorio; el primero, establece que los efectos operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; el segunda, el efecto reintegrativo, cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones, si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación; finalmente, se encuentra el efecto resarcitorio que, ante la resolución declarada, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” en la pág. 681 establece con referencia a lo normado en el art. 568 del Sustantivo Civil: “Si se pronuncia la resolución, el juez puede hacer lugar a una condena adicional de daños compensatorios, cuando la sola resolución no sea suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento”. Por otro lado, el art. 585. III del Código Civil establece: “Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño…”.
Asimismo, se tiene el criterio del autor Carlos Miguel Ibañez que en su obra “Resolución por incumplimiento” Editorial Astrea. 2006 Pág. 36, señala: “…en los contratos sinalagmáticos la obligación de cada una de las partes es la causa de obligación asumida por la otra, por el que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra obligación cesa de tener causa. La desaparición de la causa justifica la exceptio non adimpleti contractus y la resolución de los contratos por incumplimiento”.
Según esa teoría, la resolución procede por la sobrevenida desaparición de la causa por el incumplimiento de la obligación recíproca, la causa, que es necesaria para la formación del contrato, subsiste en la fase de ejecución; de manera que si se frustra el fin causal de una parte su obligación correlativa se queda sin causa y puede ser resuelta. El principal expositor de esa teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que “… lo que quiere el que contrata es alcanzar la prestación que se le prometió. A partir del momento en que esta prestación no se efectúa voluntariamente, es de temer que le falte el fin a que aspiraba”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del contenido del recurso de casación interpuesto por la demandada Lucinda Nota Virhuez, se advierte que, si bien se hace alusión a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a una tutela judicial efectiva, motivación, fundamentación, valoración razonada de la prueba y congruencia; no obstante, lo denunciado se sustenta en que el auto de vista contiene un razonamiento arbitrario que induce a confusión, pues el Tribunal de alzada estableció que la ahora recurrente pague obligatoriamente los adeudos por servicios básicos y expensas comunes, así como la ocupación y posesión ejercida en el bien inmueble objeto de la litis (departamento 5B, garaje y baulera del Condominio Andrés Maso), cuando los dueños del inmueble, que son los legitimados para ejercer el derecho de cobro, nunca se apersonaron al proceso para reclamar dicho pago, como tampoco se apersonó la administración del Condominio para cobrar por las expensas comunes y/o servicios comunes, por lo que considera que los demandantes, al no haber acreditado derecho propietario, carecen de legitimación activa para realizar el cobro o recibir el pago de dichos conceptos.
En virtud a lo acusado, y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, amerita previamente señalar que la resolución de contrato, implica que quien demanda dicha acción, reconoce la existencia y validez del contrato, pues para la viabilidad de esta acción, sea cual fuere la causa, es esencial la existencia de un contrato válido y perfecto que al haber nacido a la vida jurídica produce efectos como es el nacimiento de obligaciones, que, en definitiva son las que quedan sin efecto cuando se produce la resolución, puesto que esta acción es en esencia una forma de ineficacia del contrato que nació a la vida jurídica pero como no se cumplió deja las cosas en el estado en que se encontraban antes de su formación (efecto retroactivo); de ahí que, la norma sustantiva civil en su art. 568 ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, faculta a la parte que cumplió con su obligación, a optar por la resolución del contrato, lo que implica lógicamente la existencia de un contrato válido y perfecto.
De esta manera se infiere que un contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo que alteran la relación entre los contratantes o perturban el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron; es así, que la acción de resolución de contrato se constituye en el “remedio” que extingue la relación jurídica (ineficacia) produciendo en consecuencia los efectos retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, que ya fueron desarrollados en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso de autos.
Con base en lo expuesto, conforme a los datos que cursan en obrados, corresponde realizar las siguientes precisiones:
-Jakeline Barrero de Suárez y Luis Fernando Suárez Vaca Diez interpusieron proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento en el pago de obligación, pago de daños y perjuicios, pago de expensas comunes, de servicios básicos y daños al departamento; arguyendo a dicho fin que el 03 de julio de 2012 suscribió con la demandada un contrato de compromiso de venta de un departamento, baulera y garaje, donde la compradora se obligó a adquirir el inmueble por la suma de $us. 195.000.-, habiendo cancelado $us. 50.000.- al momento de la suscripción del contrato y el restante debía ser pagado el 03 de septiembre de 2012, sin embargo, como la compradora no cumplió con su obligación no se realizó la transferencia definitiva, por lo que solicitan la resolución del contrato.
Asimismo, señalaron que la demandada ocupó el inmueble desde el 03 de julio de 2012 hasta que fue desapoderada mediante orden judicial el 06 de enero de 2016, tiempo en el que los demandantes no pudieron percibir los frutos por arrendamiento como tampoco pudieron vender a terceras personas; de igual forma refieren que tuvieron que cancelar por las expensas comunes y servicios básicos, toda vez que la demandada sólo pagó de los primeros meses.
-La demandada Lucinda Nota Virhuez, contestó a la demanda e interpuso demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, arguyendo que los demandantes carecen de legitimación para demandar por inexistencia del registro del derecho propietario, ya que estos no son propietarios del bien inmueble que otorgaron en venta, por lo que no podían disponer de esos bienes bajo ninguna modalidad, pues conforme a la certificación de Derechos Reales que adjuntó al proceso, el titular del departamento, baulera y garaje es el señor Michael Mondino Molina.
Con relación a las expensas señaló que, si los demandantes pagaron por tales conceptos, fue por cuenta propia.
En ese sentido, solicitó que se resuelva el contrato de compromiso de venta de 03 de julio de 2012 y se ordene la devolución inmediata del dinero entregado como anticipo ($us. 50.000.-) más el pago de daños y perjuicios.
-Tramitada la causa, el juez A quo pronunció sentencia de fs. 706 a 716, declarando probada la pretensión principal de resolución de contrato, pago de arras, expensas y servicios básicos, e improbada la demanda de pago de daños y perjuicios, así como las pretensiones reconvencionales.
-Ante el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal de alzada pronuncio el Auto de Vista de fs. 741 a 751 vta., revocando parcialmente la sentencia apelada, declarando en consecuencia resuelto el contrato de compromiso de venta por incumplimiento de ambas partes, por lo tanto, sin lugar al cobro de arras entre ambas partes. Sin embargo, dispuso que la demandada Lucinda Nota Virhuez pague obligatoriamente los adeudos por servicios básicos, expensas comunes y por la ocupación y posesión del departamento 5-B, garaje y baulera del Condominio Andrés Manso, desde la fecha de ocupación (03 de julio de 2012) hasta la fecha de constancia de desocupación (desapoderamiento judicial de 06 de enero de 2016), liquidaciones que se cuantificarán y pagarán en ejecución de sentencia. De igual forma, dispuso que la parte demandante devuelva a la demandada la suma de $us. 50.000.- que fue otorgada en calidad de anticipo, devolución que debe realizarse de forma posterior a la cuantificación y pago en ejecución de sentencia de los montos por servicios básicos, expensas comunes y posesión-ocupación que debe realizar la demandada.
-Contra la resolución de alzada, la demandada interpuso recurso de casación alegando que esta contiene un razonamiento arbitrario que induce a confusión, pues le obligaría a pagar los adeudos por los servicios básicos, expensas comunes y por la ocupación-posesión del departamento, garaje y baulera sin que los propietarios del bien inmueble y la administración del Condominio se hayan apersonado al proceso para reclamar dicho pago o para ejercer el derecho de cobro.
Teniendo claro los antecedentes que hacen al recurso de casación, se advierte que el reclamo acusado en esta etapa procesal, está orientado a observar la legitimación activa de los sujetos a quienes debe pagar por los servicios básicos, expensas comunes y por la ocupación-posesión que ejerció sobre el departamento, baulera y garaje, que son objetos del proceso, más no así a refutar la obligación como tal, pues los fundamentos de su impugnación no están abocados a cuestionar las razones por las cuales se determinó que la recurrente se encuentra obligada a pagar por los adeudados citados, ya que no existe cuestionamiento alguno que esté orientado a rebatir los motivos por los cuales el Tribunal de alzada determinó tales extremos; lo que nos permite inferir que la recurrente está conforme con las obligaciones impuestas, es decir con el pago de expensas comunes y servicios básicos que es inherente a la posesión que ejerció sobre el inmueble objeto de la litis desde el 03 de julio de 2012 hasta el 06 de enero de 2016, como también existe conformidad respecto a que el tiempo que permaneció en el inmueble de manera “extra contrato”, privó a los propietarios de usufructuar el mismo, es decir de percibir ganancias.
Ahora bien, respecto a la legitimación activa para recibir los pagos por servicios básicos y expensas comunes, corresponde señalar que, conforme a los datos del proceso, se tiene que la demandada, ahora recurrente, cuando contestó a la demanda principal e interpuso demanda reconvencional (fs. 538 a 544), lejos de negar tales adeudos, reconoció su existencia, pues expresamente señaló que si los demandantes pagaron las expensas fue por cuenta propia; en ese entendido, siendo evidente que, en virtud a la liquidación presentada por el Condominio Andrés Manso, los demandantes cancelaron una deuda que le corresponde a la demandada, estos pueden repetir contra ella -demandada-, cuantificación que, como señaló el Tribunal de alzada, se realizará en ejecución de sentencia, no siendo necesario la intervención de la administración del Condominio, como señala la recurrente.
Con relación a la legitimación activa para realizar el cobro por la posesión-ocupación que la recurrente ejerció sobre el bien inmueble objeto de la causa (departamento, garaje y baulera); si bien es cierto que el Tribunal de alzada refirió que dicho pago, una vez cuantificado en ejecución de sentencia, se realice en favor del propietario que acredite dicha condición; sin embargo, ese fundamento no puede ser considerado como un razonamiento arbitrario o confuso, pues el hecho de que la persona que figura en Derechos Reales como propietario del inmueble no sean precisamente los demandantes, sino un tercero que no intervino en el proceso, empero este hecho no puede dar lugar a la nulidad de obrados por la naturaleza misma de la pretensión y sobretodo porque no se le genera perjuicio o indefensión alguna, como tampoco puede dar lugar a la inviabilidad de la obligación misma, máxime cuando la recurrente no cuestiona tal determinación.
Bajo ese razonamiento y, toda vez que las partes que acuden al órgano jurisdiccional lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, resulta imperativo que las autoridades (jueces y tribunales) encuentren la solución más eficaz en función a los nuevos lineamientos que rigen la justicia boliviana, sin que esto implique multiplicidad de procesos; en esa lógica, en el caso de autos, corresponde que en ejecución de sentencia, previamente a cuantificarse el monto de la obligación emergente de la posesión-ocupación que ejerció la demandada sobre el bien inmueble (departamento, garaje y baulera), vía incidental, se realice un llamamiento al titular del derecho propietario del inmueble objeto de la litis o a quien acredite con prueba idónea dicha condición, como estableció el Tribunal de alzada, para que pueda hacerse efectivo el pago al que se encuentra obligada la demandada.
Consiguientemente, de acuerdo al nuevo modelo constitucional de derecho (neoconstitucionalismo), que tiene como principios rectores el acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, donde la finalidad de la administración de justicia no es la perfección procesal, sino la solución del conflicto jurídico de manera eficaz y eficiente, y, como en el caso de autos existe conformidad de la recurrente con las obligaciones que tiene de pagar por los servicios básicos, expensas comunes y por la posesión-ocupación que ejerció sobre el bien inmueble, ya que los reclamos traídos a casación no están abocados a cuestionar tal determinación sino únicamente la legitimación activa para realizar el cobro de esos conceptos, conforme a los fundamentos expuestos supra, se infiere que la motivación y fundamentación vertida por el Tribunal de alzada no es incongruente y menos arbitraria, pues su único fin fue que el proceso culmine con una solución eficaz y eficiente del conflicto llevado a estrados judiciales, y es precisamente por ese motivo que ahora se dispone que en ejecución de sentencia, previament0e a determinar el quantum por la posesión que ejerció la recurrente sobre el inmueble, se haga un llamamiento al propietario del inmueble, para ejercer su derecho de cobro; determinación que es asumida conforme a la realidad de los antecedentes del proceso y con la finalidad de evitar multiplicidad de procesos o nulidades innecesarias, máxime cuando no existe indefensión alguna.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 753 a 763 interpuesto por Lucinda Nota Virhuez representada por Lizeth Marling Nota de Lobo, contra el Auto de Vista Nº 116 de 03 de agosto de 2020 de fs. 741 a 751 vta. pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.