585. III del Código Civil
Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” en la pág. 681 establece con referencia a lo normado en el art. 568 del Sustantivo Civil: “Si se pronuncia la resolución, el juez puede hacer lugar a una condena adicional de daños compensatorios, cuando la sola resolución no sea suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento”. Por otro lado, el art. 585. III del Código Civil establece: “Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño…”.
Asimismo, se tiene el criterio del autor Carlos Miguel Ibañez que en su obra “Resolución por incumplimiento” Editorial Astrea. 2006 Pág. 36, señala: “…en los contratos sinalagmáticos la obligación de cada una de las partes es la causa de obligación asumida por la otra, por el que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra obligación cesa de tener causa. La desaparición de la causa justifica la exceptio non adimpleti contractus y la resolución de los contratos por incumplimiento”.
Según esa teoría, la resolución procede por la sobrevenida desaparición de la causa por el incumplimiento de la obligación recíproca, la causa, que es necesaria para la formación del contrato, subsiste en la fase de ejecución; de manera que si se frustra el fin causal de una parte su obligación correlativa se queda sin causa y puede ser resuelta. El principal expositor de esa teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que “… lo que quiere el que contrata es alcanzar la prestación que se le prometió. A partir del momento en que esta prestación no se efectúa voluntariamente, es de temer que le falte el fin a que aspiraba”.
