FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del contenido del recurso de casación interpuesto por la demandada Lucinda Nota Virhuez, se advierte que, si bien se hace alusión a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a una tutela judicial efectiva, motivación, fundamentación, valoración razonada de la prueba y congruencia; no obstante, lo denunciado se sustenta en que el auto de vista contiene un razonamiento arbitrario que induce a confusión, pues el Tribunal de alzada estableció que la ahora recurrente pague obligatoriamente los adeudos por servicios básicos y expensas comunes, así como la ocupación y posesión ejercida en el bien inmueble objeto de la litis (departamento 5B, garaje y baulera del Condominio Andrés Maso), cuando los dueños del inmueble, que son los legitimados para ejercer el derecho de cobro, nunca se apersonaron al proceso para reclamar dicho pago, como tampoco se apersonó la administración del Condominio para cobrar por las expensas comunes y/o servicios comunes, por lo que considera que los demandantes, al no haber acreditado derecho propietario, carecen de legitimación activa para realizar el cobro o recibir el pago de dichos conceptos.
En virtud a lo acusado, y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, amerita previamente señalar que la resolución de contrato, implica que quien demanda dicha acción, reconoce la existencia y validez del contrato, pues para la viabilidad de esta acción, sea cual fuere la causa, es esencial la existencia de un contrato válido y perfecto que al haber nacido a la vida jurídica produce efectos como es el nacimiento de obligaciones, que, en definitiva son las que quedan sin efecto cuando se produce la resolución, puesto que esta acción es en esencia una forma de ineficacia del contrato que nació a la vida jurídica pero como no se cumplió deja las cosas en el estado en que se encontraban antes de su formación (efecto retroactivo); de ahí que, la norma sustantiva civil en su art. 568 ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, faculta a la parte que cumplió con su obligación, a optar por la resolución del contrato, lo que implica lógicamente la existencia de un contrato válido y perfecto.
De esta manera se infiere que un contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo que alteran la relación entre los contratantes o perturban el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron; es así, que la acción de resolución de contrato se constituye en el “remedio” que extingue la relación jurídica (ineficacia) produciendo en consecuencia los efectos retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, que ya fueron desarrollados en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso de autos.
-Jakeline Barrero de Suárez y Luis Fernando Suárez Vaca Diez interpusieron proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento en el pago de obligación, pago de daños y perjuicios, pago de expensas comunes, de servicios básicos y daños al departamento; arguyendo a dicho fin que el 03 de julio de 2012 suscribió con la demandada un contrato de compromiso de venta de un departamento, baulera y garaje, donde la compradora se obligó a adquirir el inmueble por la suma de $us. 195.000.-, habiendo cancelado $us. 50.000.- al momento de la suscripción del contrato y el restante debía ser pagado el 03 de septiembre de 2012, sin embargo, como la compradora no cumplió con su obligación no se realizó la transferencia definitiva, por lo que solicitan la resolución del contrato.
Asimismo, señalaron que la demandada ocupó el inmueble desde el 03 de julio de 2012 hasta que fue desapoderada mediante orden judicial el 06 de enero de 2016, tiempo en el que los demandantes no pudieron percibir los frutos por arrendamiento como tampoco pudieron vender a terceras personas; de igual forma refieren que tuvieron que cancelar por las expensas comunes y servicios básicos, toda vez que la demandada sólo pagó de los primeros meses.
-La demandada Lucinda Nota Virhuez, contestó a la demanda e interpuso demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, arguyendo que los demandantes carecen de legitimación para demandar por inexistencia del registro del derecho propietario, ya que estos no son propietarios del bien inmueble que otorgaron en venta, por lo que no podían disponer de esos bienes bajo ninguna modalidad, pues conforme a la certificación de Derechos Reales que adjuntó al proceso, el titular del departamento, baulera y garaje es el señor Michael Mondino Molina.
-Ante el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal de alzada pronuncio el Auto de Vista de fs. 741 a 751 vta., revocando parcialmente la sentencia apelada, declarando en consecuencia resuelto el contrato de compromiso de venta por incumplimiento de ambas partes, por lo tanto, sin lugar al cobro de arras entre ambas partes. Sin embargo, dispuso que la demandada Lucinda Nota Virhuez pague obligatoriamente los adeudos por servicios básicos, expensas comunes y por la ocupación y posesión del departamento 5-B, garaje y baulera del Condominio Andrés Manso, desde la fecha de ocupación (03 de julio de 2012) hasta la fecha de constancia de desocupación (desapoderamiento judicial de 06 de enero de 2016), liquidaciones que se cuantificarán y pagarán en ejecución de sentencia. De igual forma, dispuso que la parte demandante devuelva a la demandada la suma de $us. 50.000.- que fue otorgada en calidad de anticipo, devolución que debe realizarse de forma posterior a la cuantificación y pago en ejecución de sentencia de los montos por servicios básicos, expensas comunes y posesión-ocupación que debe realizar la demandada.
-Contra la resolución de alzada, la demandada interpuso recurso de casación alegando que esta contiene un razonamiento arbitrario que induce a confusión, pues le obligaría a pagar los adeudos por los servicios básicos, expensas comunes y por la ocupación-posesión del departamento, garaje y baulera sin que los propietarios del bien inmueble y la administración del Condominio se hayan apersonado al proceso para reclamar dicho pago o para ejercer el derecho de cobro.
Teniendo claro los antecedentes que hacen al recurso de casación, se advierte que el reclamo acusado en esta etapa procesal, está orientado a observar la legitimación activa de los sujetos a quienes debe pagar por los servicios básicos, expensas comunes y por la ocupación-posesión que ejerció sobre el departamento, baulera y garaje, que son objetos del proceso, más no así a refutar la obligación como tal, pues los fundamentos de su impugnación no están abocados a cuestionar las razones por las cuales se determinó que la recurrente se encuentra obligada a pagar por los adeudados citados, ya que no existe cuestionamiento alguno que esté orientado a rebatir los motivos por los cuales el Tribunal de alzada determinó tales extremos; lo que nos permite inferir que la recurrente está conforme con las obligaciones impuestas, es decir con el pago de expensas comunes y servicios básicos que es inherente a la posesión que ejerció sobre el inmueble objeto de la litis desde el 03 de julio de 2012 hasta el 06 de enero de 2016, como también existe conformidad respecto a que el tiempo que permaneció en el inmueble de manera “extra contrato”, privó a los propietarios de usufructuar el mismo, es decir de percibir ganancias.
Ahora bien, respecto a la legitimación activa para recibir los pagos por servicios básicos y expensas comunes, corresponde señalar que, conforme a los datos del proceso, se tiene que la demandada, ahora recurrente, cuando contestó a la demanda principal e interpuso demanda reconvencional (fs. 538 a 544), lejos de negar tales adeudos, reconoció su existencia, pues expresamente señaló que si los demandantes pagaron las expensas fue por cuenta propia; en ese entendido, siendo evidente que, en virtud a la liquidación presentada por el Condominio Andrés Manso, los demandantes cancelaron una deuda que le corresponde a la demandada, estos pueden repetir contra ella -demandada-, cuantificación que, como señaló el Tribunal de alzada, se realizará en ejecución de sentencia, no siendo necesario la intervención de la administración del Condominio, como señala la recurrente.
Con relación a la legitimación activa para realizar el cobro por la posesión-ocupación que la recurrente ejerció sobre el bien inmueble objeto de la causa (departamento, garaje y baulera); si bien es cierto que el Tribunal de alzada refirió que dicho pago, una vez cuantificado en ejecución de sentencia, se realice en favor del propietario que acredite dicha condición; sin embargo, ese fundamento no puede ser considerado como un razonamiento arbitrario o confuso, pues el hecho de que la persona que figura en Derechos Reales como propietario del inmueble no sean precisamente los demandantes, sino un tercero que no intervino en el proceso, empero este hecho no puede dar lugar a la nulidad de obrados por la naturaleza misma de la pretensión y sobretodo porque no se le genera perjuicio o indefensión alguna, como tampoco puede dar lugar a la inviabilidad de la obligación misma, máxime cuando la recurrente no cuestiona tal determinación.
Bajo ese razonamiento y, toda vez que las partes que acuden al órgano jurisdiccional lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, resulta imperativo que las autoridades (jueces y tribunales) encuentren la solución más eficaz en función a los nuevos lineamientos que rigen la justicia boliviana, sin que esto implique multiplicidad de procesos; en esa lógica, en el caso de autos, corresponde que en ejecución de sentencia, previamente a cuantificarse el monto de la obligación emergente de la posesión-ocupación que ejerció la demandada sobre el bien inmueble (departamento, garaje y baulera), vía incidental, se realice un llamamiento al titular del derecho propietario del inmueble objeto de la litis o a quien acredite con prueba idónea dicha condición, como estableció el Tribunal de alzada, para que pueda hacerse efectivo el pago al que se encuentra obligada la demandada.
Consiguientemente, de acuerdo al nuevo modelo constitucional de derecho (neoconstitucionalismo), que tiene como principios rectores el acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, donde la finalidad de la administración de justicia no es la perfección procesal, sino la solución del conflicto jurídico de manera eficaz y eficiente, y, como en el caso de autos existe conformidad de la recurrente con las obligaciones que tiene de pagar por los servicios básicos, expensas comunes y por la posesión-ocupación que ejerció sobre el bien inmueble, ya que los reclamos traídos a casación no están abocados a cuestionar tal determinación sino únicamente la legitimación activa para realizar el cobro de esos conceptos, conforme a los fundamentos expuestos supra, se infiere que la motivación y fundamentación vertida por el Tribunal de alzada no es incongruente y menos arbitraria, pues su único fin fue que el proceso culmine con una solución eficaz y eficiente del conflicto llevado a estrados judiciales, y es precisamente por ese motivo que ahora se dispone que en ejecución de sentencia, previament0e a determinar el quantum por la posesión que ejerció la recurrente sobre el inmueble, se haga un llamamiento al propietario del inmueble, para ejercer su derecho de cobro; determinación que es asumida conforme a la realidad de los antecedentes del proceso y con la finalidad de evitar multiplicidad de procesos o nulidades innecesarias, máxime cuando no existe indefensión alguna.
