Auto Supremo AS/0169/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0169/2021

Fecha: 02-Mar-2021

1.

1. Con base en la demanda cursante de fs. 51 a 55, subsanada de fs. 94 a 96 vta., Diego Magne Veliz, inició proceso ordinario de reivindicación y otros contra Florentino Sandoval Colque, Emma Canaviri Choque de Sandoval, Jacobo Vásquez Chinche y Teófanes Calizaya Checa, quienes una vez citados; Florentino Sandoval Colque y Emma Canaviri Choque de Sandoval mediante memorial cursante de fs. 110 a 115, se apersonan fuera de plazo para responder a la demanda; asimismo consta que los dos últimos fueron declarados rebeldes. Desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 108/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 321 a 327 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial N° 9 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, declarando que existe mejor derecho propietario a favor de Diego Magne Veliz con Matrícula Computarizada Nº 4.01.3.03.000165 con relación a la que figura en la Matrícula Computarizada Nº 4.01.3.03.0002019 correspondiente a Emma Canaviri Choque de Sandoval, esta última resulta ser afectada en 1.580 m2 que se encuentran sobrepuestos en la propiedad del demandante, los cuales ameritan ser restituidos a su favor.

1. Acusaron que el Auto de Vista impugnado incumplió los arts. 265.I y III y 213.II del Código Procesal Civil, puesto que omitió pronunciarse o no estableció qué área de terreno se debe restituir al demandante, cuando debió emitir una decisión clara precisa y positiva, al no hacerlo vició de nulidad la misma.

1. Reclamaron que el Auto de Vista Nº 234/2020 confirmó una sentencia que es de imposible cumplimiento, vulnerando su derecho a la defensa, el debido proceso, y la garantía a la seguridad jurídica, ya que si bien la sentencia establece que se debe restituir un área de terreno al demandante, no especifica qué superficie debería ser restituida y donde se encontraría esa área.

1. Acusaron que el Auto de Vista impugnado incumplió con los arts. 265.I y III y 213.II del Código Procesal Civil, puesto que omitió pronunciarse o no estableció que área de terreno se debe restituir al demandante, cuando debió emitir una decisión clara precisa y positiva, al no hacerlo vició de nulidad la misma.

De la revisión al Auto de Vista Nº 234/2020 de 17 de noviembre cursante de fs. 381 a 390 vta., se observa que en el considerando IV (Fundamentos de la resolución) numeral 4 expresó que: “Es verdad que en sentencia no se señaló el área a restituir por los demandados en favor del actor; sin embargo, al no haber pedido complementación y aclaración a este respecto por ninguna de las partes y en especial de los ahora apelantes, se infiere que corresponde al área que está ocupada por los demandados”.

1. Respecto al reclamo referido a que el Auto de Vista Nº 234/2020 confirmó una sentencia que es de imposible cumplimiento, vulnerando así su derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía a la seguridad jurídica; ya que si bien la sentencia estableció que se debe restituir un área de terreno al demandante, no estableció qué superficie y dónde se encontraría esa área.

Con relación a ello y de la revisión al Auto de Vista impugnado se observa que infirió que el área a restituir es aquella que corresponde a la que está ocupada por los demandados, ello es correcto porque en definitiva el Título Ejecutorial Nº PT0058621 que sirvió de antecedente para la inscripción del título de propiedad de la parte demandada, fue declarado nulo y sin valor legal por la Sentencia Agraria Nº 020/2003 de 6 de junio cursante de fs. 39 a 46, por lo que claramente no cuenta con derecho que le ampare a dicha posesión sobre la porción o lote identificado dentro del área del derecho propietario del demandante.