I
En principio corresponde citar el art. 145 del Código Procesal Civil que con relación a la prueba establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.
Con relación a este reclamo, corresponde establecer que el juez valoró toda la prueba presentada en la causa dentro de los márgenes previstos por el art. 145 del Código Procesal Civil, siendo justamente esencial la documental, inspección judicial incluida la pericial; corresponde aclarar que los informes periciales por sí solos no fueron definitorios en este caso; no obstante del informe pericial cursante de fs. 285 a 287 se establece la existencia del terreno con base en planos georreferenciados aprobados en su momento por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por ello no es correcto que la parte recurrente pretenda amparar un supuesto derecho únicamente sobre el informe pericial; dado que tampoco el informe pericial estableció inexistencia del terreno de la Litis, sino la dificultad de determinar su exactitud en cuanto a colindancias por los avasallamientos sufridos por el lado este y el sud, no siendo prueba concluyente, dado que del conjunto de las pruebas se llegó a la verdad material de los hechos principalmente porque los demandados no cuentan con título válido que acredite su legal posesión.
El Auto de Vista al respecto expresó que si bien el informe pericial refirió que desapareció un sector de las colindancias a consecuencia de que un área del terreno sufrió avasallamiento y por ello no fue posible establecer la ubicación, superficie y colindancias precisas del predio; no obstante sostuvo que este medio fue allanado con creces con prueba documental, informe de levantamiento topográfico georreferenciado y plano aprobado, por ello es que del dictamen pericial no significa que no exista el área de terreno objeto de la demanda puesto que tanto el demandante como los demandados presentaron documental de la existencia de derecho propietario registrado, el demandante con relación a los 10.000,00 m2 y los demandados con relación a 1.580,00 m2 por lo que se impuso el análisis de un mejor derecho propietario.
De lo cual no es cierto que los informes periciales hubieran sido totalmente desestimados o no valorados, sino que ellos no pudieron definir una superficie y colindancias por falta de datos técnicos actualizados por causa de los avasallamientos sufridos en la zona sin que ello significara que dicha prueba pericial fuera concluyente, puesto que las pruebas de acuerdo al art. 145 del Adjetivo Civil, fueron apreciadas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una y de acuerdo a la sana crítica y en sujeción al principio de verdad material, ampliamente explanada en III.2 de la doctrina aplicable a la presente resolución; porque en el caso concreto la prueba documental fue decisiva sumada a la inspección judicial, ambas establecieron convicción clara de tratarse del mismo terreno pretendido en la demanda, por lo que su reclamo no es determinante para revertir el fallo.
