Auto Supremo AS/0169/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0169/2021

Fecha: 02-Mar-2021

4.

Con relación a este reclamo, el Auto de Vista recurrido efectuó un análisis con respecto a la pretensión demandada de acción reivindicatoria que procede cuando la parte demandante posee título y no así la parte demandada, en tanto que en el caso concreto ambas partes en contienda presentaron título y registro propietario, para lo cual estableció una relación de los títulos de las partes y expresó la necesidad de buscar una solución al pleito aplicando el iura novit curia refiriendo que: “…en el antecedente legal que procede la acción reivindicatoria cuando el actor tiene acreditado derecho propietario sobre el inmueble y no así la parte demandada, a los fines de emitir sentencia en la causa y bajo el principio de verdad material, que consiste en que el trámite de la causa, se debe buscar la realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo han sido alegadas, desechándose la prevalencia de criterios que acepten como verdadero algo que no lo es o que nieguen la veracidad de lo que si lo es y que la administración de justicia siempre debe buscar la verdad sustancial como mecanismo de satisfacer el interés público y el principio “Iura novit curia”, que genera la máxima “Dadme los hechos y os daré el derecho”  y la connotación jurídica procesal que es el juez sobre la base de los hechos expuestos por las partes, es quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo este principio y el de justicia material (…) en sentido que cuando se discute la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

Al respecto, y por varios fallos y jurisprudencia establecida por este Tribunal, se tiene que en las acciones reivindicatorias demandadas, en aquellos casos  donde ambas partes acreditan título propietario sobre una fracción o lote de terreno discutido en la controversia, corresponde previamente un análisis de mejor derecho propietario, así se tiene establecido en el apartado III.1 de la Doctrina Aplicable con referencia a la acción compleja de la reivindicación, por lo cual es que realizando un análisis de ambos registros cotejando con la inspección judicial e informe de la empresa eléctrica cursante de fs. 289 a 291, entre otros,  claramente se estableció que la descripción corresponde a la fracción de terreno subsumida  dentro el terreno del demandante al ser este de mayor superficie, existiendo suficientes elementos probatorios que definieron que se trata del lote demandado que al ser de menor superficie se entiende que no puede tener exactamente las mismas colindancias establecidas primigeniamente en la descripción de los títulos de ambas partes, mucho más si a la fecha los avasallamientos destruyeron parte de dichas colindancias establecidas en dichos títulos; sin embargo no se puede soslayar bajo ese argumento de reclamo, la identificación efectuada en el lugar sobre el área poseída y reclamada.

En tal sentido, se concluye que la descripción del terreno objeto de la litis corresponde en los hechos al mismo reclamado por el demandante contenido dentro del derecho propietario que le asiste sobre la superficie de los 10.000 m2, cuya posesión y tenencia por los demandados por causa de su título declarado judicialmente nulo, por lo que sus reclamos no corresponden y devienen en infundados.