2.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Florentino Sandoval Colque y Emma Canaviri Choque de Sandoval, mediante memorial cursante de fs. 337 a 339 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 234/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 381 a 390 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 11 de octubre de 2019, bajo los siguientes fundamentos:
Expresó que si bien el informe pericial refirió que desapareció un sector de las colindancias a consecuencia de que un área del terreno sufrió avasallamiento y por ello no fue posible establecer la ubicación, superficie y colindancias precisas del predio; no obstante sostuvo que este medio fue allanado con creces con prueba documental, informe de levantamiento topográfico georreferenciado y plano aprobado, por ello es que del dictamen pericial no significa que no exista el área de terreno objeto de la demanda, puesto que tanto el demandante como los demandados presentaron documental de la existencia de derecho propietario registrado, el demandante con relación a los 10.000,00 m2 y los demandados con relación a 1.580,00 m2 por lo que se impuso el análisis de un mejor derecho propietario.
De lo que se evidencia la existencia de la Sentencia Agraria Nº 020/2003 de 6 de junio que declaró nulos varios títulos ejecutoriales entre los cuales se encuentra el título ejecutorial Nº PT0058621, presupuesto registral para la inscripción del título de propiedad correspondiente a los demandados, por lo que no les ampara ninguna justificación legal en la tenencia y posesión del área de terreno objeto de la demanda.
2. Acusaron vulneración al principio de inmediación con relación al principio del debido proceso y seguridad jurídica, debido a que quien conoce una causa inicialmente debe llevar a cabo todas las audiencias del proceso, hasta llegar a dictar sentencia; en el caso que otra autoridad deba llevar la dirección, esta debe anular obrados y debe llevar nuevamente la audiencia preliminar; aspecto que no ocurrió en este proceso, ya que fueron distintos los jueces que intervinieron en el desarrollo del proceso, violando en consecuencia el art. 1 num. 5) del Código Procesal Civil.
2. En cuanto a la acusación sobre la vulneración al principio de inmediación con relación al principio del debido proceso y seguridad jurídica, debido a que quien conoce una causa inicialmente debe llevar a cabo todas las audiencias del proceso, hasta llegar a dictar sentencia; en el caso que otra autoridad deba llevar la dirección, esta debe anular obrados y debe llevar nuevamente la audiencia preliminar; aspecto que no ocurrió en este proceso, ya que fueron distintos los jueces que intervinieron en el desarrollo del proceso, contraviniendo en consecuencia el art. 1 num. 5) del Código Procesal Civil.
En principio corresponde establecer que el principio de inmediación de acuerdo al art. 1 num. 5) del Código Procesal Civil expresa: “Permite a la autoridad jurisdiccional, el contacto personal y directo con las partes en las audiencias, con la prueba y los hechos que se alegan en el proceso, excepto en los actos procesales que deban cumplirse por comisión fuera de la jurisdicción de Juzgado”.
Al respecto se puede establecer que en la tramitación del proceso los recurrentes contaron en todo momento con un juez que estuvo a cargo de la dirección y la tramitación del proceso, no resultando óbice o causal de nulidad la suplencia o sustitución de una autoridad por otra porque se entiende que lo que debe existir es la continuidad en la dirección del proceso, situación que se cumplió a cabalidad oficiándose prueba pertinente como ser los informes oportunos, peritajes e inspección judicial, por ello se observa claramente la no existencia de indefensión alguna para ninguna de las partes, por lo que sus reclamos no tienen asidero válido.
