2.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Patricia Coraly Valencia Ilacio en su calidad de síndico designada dentro del proceso de quiebra de la ex financiera FINSA, mediante escrito cursante de fs. 628 a 637 vta., y contra el Auto interlocutorio de 10 de enero de 2019 por memorial de fs. 670 a 678 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 126/2020 de 02 de octubre, cursante de fs. 734 a 739 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 21 de octubre de 2018 y el Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2019. Fundamentando en lo principal que:
En relación a la vulneración al derecho a la defensa por falta de citación a FINSA (en quiebra) como terceros interesados en razón a su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la presente litis; de la revisión del folio real con Matrícula N° 3101010036726 se advierte que figuran como únicos propietarios Nelson Javier y Eddy Franz Arévalo Páez, no figura el derecho propietario alegado por la parte apelante y tampoco acompañaron prueba fehaciente que demuestre que cuenta con ese derecho.
Respecto al asentamiento en los terrenos de FINSA y a los procesos de reivindicación que habrían interrumpido la prescripción adquisitiva alegada por el demandante; en antecedentes no cursa prueba idónea de dicho acto como ser una sentencia condenatoria por avasallamiento o sentencia de proceso de reivindicación favorable a FINSA, por lo que el Tribunal de alzada no tiene certeza de esos hechos.
Con relación al proveído de 03 de octubre de 2016 y al siento B-78 de 07 de mayo de 2013 a favor de la masa de la quiebra FINSA, si bien la juez A quo señaló que se ponga en conocimiento de los acreedores que tienen gravámenes registrados en el folio real -entre ellos FINSA- reitera en los términos de la A quo que la hipoteca que pesa sobre el bien objeto de la demanda sigue vigente y en caso de concluir el proceso, el usucapiente en pleno conocimiento de las obligaciones y acreencias que pesan sobre el inmueble queda atado a las mismas. De manera que dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, la autoridad judicial únicamente debe velar porque se cumplan los requisitos de procedencia como es la posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida y por diez años o más, y no así sobre las acreencias u obligaciones que pesen sobre el inmueble, ya que el usucapiente no solo adquiere el derecho, sino también las obligaciones. Tampoco se demostró con prueba fehaciente e idónea que se haya iniciado procesos contra Casiano Céspedes Cáceres con la finalidad de recuperar el terreno de 489, 97 m2, por ende, no se habría interrumpido la prescripción adquisitiva. Finalmente, no corresponde que dentro de este proceso de usucapión se ventilen responsabilidades del demandante Casiano Céspedes de hacerse o no de bienes de la quiebra, debido a que el lote de terreno objeto del proceso no forma parte del patrimonio de FINSA.
