Auto Supremo AS/0176/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176/2021

Fecha: 02-Mar-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente acusa que el Ad quem transgredió su obligación imperativa del art. 256.I del Código Procesal Civil y art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial, omitió pronunciarse sobre los cuatro agravios de fondo, error de hecho en la apreciación de la prueba, omisión de la prueba fundamental de descargo, falta de notificación, y la condición del demandante a momento de iniciar la demanda, incurriendo en infracción de los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado; agregó que la resolución de alzada se limita a manifestar que la falta de notificación a FINSA no es motivo de nulidad por no ser parte del proceso, pese a que tienen un gravamen sobre el inmueble  registrado en el proceso de  quiebra y no se permitió conocer las razones por las que no se otorgó valor a las pruebas presentadas y solicitadas.

A efectos de resolver el agravio expuesto, se debe señalar que conforme demanda de fs. 27 a 28 vta., subsanada y aclarada de fs. 52 a 55, 70 a 75, 109 a 111 y a fs. 115, Casiano Céspedes Cáceres demandó usucapión decenal contra Nelson y Eddy Franz Arévalo Páez, Sara Moreira de Aguirre, presuntos interesados y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; sin embargo, por providencia de 03 de octubre de 2016, cursante de fs. 148 a 151, la juez de origen considerando el folio real con Matrícula Nº 3101010036726, evidenció la existencia de 77 anotaciones preventivas y una hipoteca judicial, correspondiendo esta última a favor de FINSA S.A., masa de la quiebra institución, inscrita el 07 de mayo de 2013, determinando: “Por lo que póngase en conocimiento de las personas arriba nombradas acreedoras, la demanda procediendo a su legal notificación con la demanda para fines de ley”, circunstancia que permitió notificar a cada uno de los favorecidos con los gravámenes descritos, aunque, respecto a la quebrada FINSA S.A., no se realizó ningún acto de comunicación y solicitud de notificación edictal, prosiguiendo de dicha manera el proceso hasta la emisión de sentencia.

Emitida la resolución de primera instancia, se apersonó Patricia Coraly Valencia Ilacio, en su calidad de Síndico dentro el proceso de quiebra de la ex financiera FINSA, solicitando nulidad de obrados por la indefensión causada en atención al derecho que tuviera por el gravamen hipotecario registrado sobre el inmueble; interponiendo también recurso de apelación contra la Sentencia, argumentando que los síndicos e interventores no pueden hacerse de bienes de la quiebra en el marco del art. 1559 del Código de Comercio, de la falta de notificación de la quebrada FINSA que tiene hipoteca legal sentada en el asiento B-78 del folio real y que no hubo posesión pacífica y continuada del demandante sobre el terreno objeto de la litis. En atención a dicha apelación se obtuvo determinación confirmatoria del Auto de Vista que permitió interponer recurso de casación.

Detallado el antecedente, enfocando solamente el análisis en el agravio de la falta de notificación a la quebrada FINSA expuesto también en casación, como generador de indefensión, el criterio del Tribunal de alzada es que la demanda de usucapión debe ser dirigida contra los actuales propietarios registrales que se pretende usucapir, caso contrario la misma no operaría si se dirigiere contra alguien que no es propietario y que el usucapiente en pleno conocimiento de las obligaciones y acreencias que pesan sobre el inmueble queda atado a las mismas, en ese orden no correspondía citarse a la ex financiera FINSA como demandado ni como tercero interesado; posición determinativa que no es correcta, considerando que la usucapión constituye un modo originario de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor (de buena o mala fe) se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley; lo que implica que los beneficiados con gravámenes -más considerando aquellas que importan garantía como una hipoteca judicial- sufrirán alteración en sus intereses con la determinación asumida a favor del usucapiente por el carácter originario del instituto; por lo que, para no verse afectados esos intereses o derechos, el proceso debe procurar resguardar el derecho a la defensa de aquellos interesados, considerando que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, conforme establece el art. 117 de la Constitución Política del Estado; más aún cuando en la causa, fue la juez que determinó la notificación con la demanda a la ex financiera FINSA, omitiendo aquella notificación a lo largo del proceso que generó indefensión a la misma, no pudiendo señalarse posteriormente otro tipo de fundamento, ya que las actuaciones del órgano jurisdiccional deben ser enmarcadas dentro del principio de congruencia, pues sus posturas no pueden ser contrapuestas en distintos momentos procesales, más cuando por tales omisiones se genera indefensión de los concurrentes al proceso; siendo razonable la acusación de la parte recurrente expuesto en el recurso de casación.

En tal circunstancia, es necesario la inclusión de la quebrada FINSA al proceso, a objeto de que asuma defensa y pueda exponer sus argumentos de defensa y producir la prueba que entienda conveniente, tal como se determinó en primera instancia, debiendo anularse obrados hasta fs. 442, por las razones anotadas.