Auto Supremo AS/0192/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2021

Fecha: 04-Mar-2021

1.

1. Elza Eufrena Quispe de Mendoza, Irene Quispe Mendoza, Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, Willy Crispín Quispe Pocoaca, José Luis Quispe Pocoaca y  Ramiro Eugenio Quispe Pocoaca, mediante memorial de fs. 21 a 23, ampliado a fs. 87 y vta., interpusieron demanda de nulidad de escritura pública contra Luis Gerardo Fernández Pinto y Juan Quiroz Condori, citados que fueron mediante edictos, por ellos el defensor de oficio respondió a la demanda de manera negativa y contradictoria; desarrollándose el proceso hasta pronunciarse la Sentencia N° 196/2015 de 25 de junio, cursante de fs. 572 a 574 vta., por el Juez de Partido Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de El Alto, quien declaró PROBADA en parte la demanda respecto a la Escritura Pública N° 34/94 de 15 de noviembre, disponiendo la nulidad parcial de la misma con relación a las partes que le corresponde a los herederos de Vicenta Pocoaca Mendoza e IMPROBADA en cuanto a la Escritura Pública N° 118/93 de 15 de febrero, rehabilitación de partida y pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada y caducidad interpuesta por Juan Quiroz Condori.

1. Acusaron que no se ha valorado correctamente el art. 1021 del Código Civil, que señala que la aceptación y renuncia de la herencia son irrevocables, pero podrán ser impugnados por terceros, pues dentro el presente proceso son los llamados a suceder, por ello pueden impugnar la declaratoria de herederos, y al no habérseles incluido en la sucesión hereditaria por consiguiente no se aplicó correctamente dicha norma.

1. Señaló que el Auto de Vista Nº S-511/2019 de 24 de octubre, ha incurrido en el error de no aplicar lo establecido en el art. 218 par. II núm. 1 inc. a) del Código Procesal Civil al no declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación de fs. 632 a 633 vta., por haber sido presentado después de vencido el término, omitieron dar cumplimiento a su deber establecido en los arts. 3, 4 y 5 del Código Procesal Civil referido a impedir y sancionar toda forma de fraude procesal o cualquier manifestación de inconducta procesal, siendo su deber verificar la existencia de defectos o vicios procesales y subsanarlos conforme a ley.