Auto Supremo AS/0192/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2021

Fecha: 04-Mar-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La actuación descrita fue objetada y reclamada reiteradamente ante el juez de la causa por el demandado y ahora también recurrente Juan Quiroz Condori por memoriales de fs. 606 y vta., 608 a 609, 619 a 620, 640 a 641, 643 a 648 vta., y ante el Tribunal de alzada por memoriales de fs. 804 a 806 y 823 a 824 sin respuesta favorable en ambas instancias.

En el recurso de casación de Juan Quiroz Condori este reclama que la presentación del recurso de apelación de su oponente cursante de fs. 632 a 633 vta., fue extemporáneo, y al pronunciarse el Auto de Vista impugnado convalidó ese vicio procesal vulnerando garantías procesales esenciales, y al no haberse pronunciado sobre la extemporaneidad del recurso de apelación, han aplicado de manera incorrecta el art. 226 par. III y IV del Código Procesal Civil, circunstancias que coinciden con el análisis supra.

Consiguientemente, la recurrente no tiene la debida legitimación para la interposición del recurso de casación conforme establece el art. 272 del CPC: “I. El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, y al no haber efectuado dichos reclamos a través del recurso de apelación, la recurrente perdió el derecho de impugnarlo en casación.

Adicionalmente a lo expresado en la fundamentación precedente, corresponde considerar que en la especie, se emitió el Auto de Vista Nº S-511/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 809 a 811 vta., por el que indebidamente, se admitió el recurso de apelación deducido por Elza Eufrena Quispe de Mendoza, bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no se ajusta a las normas legales en vigencia, existiendo un vicio parcial en el Auto de Vista al haber considerado los agravios planteados por la parte demandante, defecto parcial que no afecta todo el Auto de Vista.

Ahora bien, el art. 109. III del Código Procesal Civil respecto a la nulidad extensiva prevé que la nulidad declarada de un acto procesal independiente no afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo. Esto quiere decir que puede anularse parcialmente actos procesales o incluso una resolución judicial que defina dos o más pretensiones independientes. Así se estableció doctrina en los Autos Supremos N° 67/2017; 413/2016; 118/2015 y 256/2018.

Esta forma de la extensión de la nulidad procesal permite demarcar el radio de acción del acto declarado nulo. Si un acto procesal contiene o define varias pretensiones de las cuales solo uno es defectuoso puede anularse parcialmente el acto procesal reparando el acto viciado y manteniendo el resto del acto procesal sobre las pretensiones que se encuentran a derecho.

La segunda parte del art. 109 del Código Procesal Civil, cuando se refiere a la nulidad de un acto específico describe que la misma debe ser independiente de los otros actos a los cuales no afecta ni impide que estos produzcan los efectos para los cuales son idóneos por estar ajustado a derecho. En la doctrina del derecho procesal se la conoce como el principio de causalidad en el sistema de las nulidades procesales.

En el caso de autos, luego de haberse pronunciado la sentencia, recurrieron de apelación la parte demandada y la parte demandante, esta lo hizo fuera del plazo previsto para apelar que es de diez días, considerando que con la saca del expediente a fs. 613, se generó una notificación tácita para la parte actora. Sin embargo del defecto señalado el Auto de Vista estimó y absolvió los dos recursos de apelación, soslayando considerar el cómputo del plazo para apelar de la parte demandante, pese al reclamo de su oponente.

La regla del art. 109 del Código Procesal Civil, establece que para disponer la nulidad parcial de un acto o actos procesales debe considerarse que el acto procesal anulado sea independiente de los otros actos, al efecto se dirá que el Auto de Vista consideró dos recursos de apelación: el que corresponde a Juan Quiroz Condori, descrito en el considerando IV numeral 1) del Auto de Vista que fue acogido por el Ad quem; y el recurso de apelación de la parte actora descrito en el considerando IV num. 2) del Auto de Vista al cual no se hizo lugar; consiguientemente, se deduce que el Auto de Vista definió las pretensiones recursivas que son independientes de las cuales corresponde suprimir la impugnación de los demandantes, por lo que al sustraer del Auto de Vista el argumento que responde al recurso de apelación de los actores por haber sido planteado extemporáneamente, se sanea el defecto procesal que contiene el Auto de Vista y los actos posteriores tramitados con esa base como ser el decreto a fs. 822, la concesión del recurso de casación de los demandantes a fs. 855 y la correspondiente admisión al mismo contenida en el Auto Supremo N° 31/2020-RA de 25 de enero, al no afectar estos actos procesales al resto de lo asumido en el Auto de Vista N° S-511/2019 de 24 de octubre.

Por las consideraciones realizadas corresponde acoger la pretensión del demandado ahora recurrente Juan Quiroz Condori, disponiendo la anulación parcial de actuados judiciales en conformidad con el art. 109 del Código Procesal Civil y no con una casación como solicita el recurrente, esto en consideración a que esta forma de resolución sirve para ingresar al fondo de la controversia.