Auto Supremo AS/0192/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2021

Fecha: 04-Mar-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandante mediante el memorial de fs. 632 a 633 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la que emitió el Auto de Vista Nº S-241/2016 de 04 de julio, cursante de fs. 674 a 677, por el que ANULA obrados hasta fs. 571 vta., disponiendo que se emita nueva sentencia, decisorio impugnado por las dos partes, emitiéndose el Auto Supremo Nº 198/2018 de 04 de abril, cursante de fs. 732 a 736 vta., por el que ANULÓ el Auto de Vista Nº S-241/2016 de 04 de julio, disponiendo se emita nueva decisión de alzada; en cumplimiento de la referida resolución, se emitió el Auto de Vista Nº S-417/2018 de 25 de julio, cursante de fs. 751 a 753 vta., por el que ANULÓ obrados hasta fs. 649, interpusieron las partes recursos de casación y se emitió el Auto Supremo Nº 510/2019 de 23 de mayo, cursante de  fs. 794 a 799, disponiendo se emita nuevo Auto de Vista, en cumplimiento de la referida resolución, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-511/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 809 a 811 vta., por el que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 196/2015 de 25 de junio, y en el fondo declaró IMPROBADA la demanda principal y CONFIRMÓ con relación a la excepción perentoria de cosa juzgada, CONFIRMÓ el Auto de 23 de enero de 2014 y el Auto de 12 de junio de 2014, y la Resolución Nº 70/2015 de 16 de marzo, alegando que la falta de consentimiento respecto a la parte ganancial que correspondía a la esposa del padre de los demandantes no constituye causa de nulidad, por cuanto es la porción disponible del bien ganancial; ante la certificación de defunción de Vicenta Pocoaca de Quispe, la parte demandante no ha demostrado que la certificación aludida sea falsa y debe desarrollarse por cuerda separada la nulidad de la declaratoria de herederos; habiéndose notificado con el nuevo auto que determina término de prueba y puntos de hecho no corresponde declarar la nulidad de obrados; con relación a la falta de capacidad de los demandantes, las causales de nulidad procesal proceden únicamente cuando se genere indefensión y/o vulneración del derecho.

2. Añadió que al pronunciarse el Auto de Vista impugnado convalidaron el vicio procesal de la presentación extemporánea del recurso de apelación de fs. 632 a 633 vta., vulnerando garantías procesales esenciales, y al no haberse pronunciado sobre la extemporaneidad del recurso de apelación, han aplicado de manera incorrecta el art. 226 par. III y IV del Código Procesal Civil.