2.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Victorina Telera Sinteres por memorial de fs. 510 a 517, ameritó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 218/2020 de 15 de octubre de fs. 561 a 567, por el que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada; decisión que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
Que la apelante si bien cuenta con un título de propiedad inscrito en Derechos Reales en la Matrícula Nº 1073010001333, empero, dicha inscripción se encuentra cuestionada en un proceso ordinario de nulidad, ya que no contaría con antecedente dominial, por lo que fue bloqueado a través de una medida cautelar de carácter genérico que afecta la idoneidad del título de propiedad de la demandante, pues suspende momentáneamente los efectos de la inscripción efectuada en Derechos Reales.
2. Denunció que existe errónea valoración del informe de fs. 465 a 466, pues ésta documental no quita o demuestra la idoneidad de su título de propiedad, sino sólo la disposición de una medida cautelar de bloqueo provisional de la matrícula en Derechos Reales. Asimismo, refirió que existe errónea valoración de los Testimonios de propiedad Nº 374/2017 de 06 de julio y de rectificación Nº 361/2018 de 14 de junio, como también del folio real actualizado, que demuestran que tiene título idóneo vigente, por lo que existe vulneración del art. 145.I.II del CPC y 1286 del CC por no haberse valorado correctamente la prueba y no haberse aplicado las reglas de la sana critica.
- VISTOS
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- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- III.2. De los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.
- 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y, 3. La posesión de la cosa por el demandado
- no pretende que se declare su derecho de dominio,
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la respuesta al recurso de casación.
- POR TANTO:
