FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En ese entendido del análisis de los reclamos inmersos en los numerales 1 a 5, se advierte que estos están estrechamente vinculados con la viabilidad de la acción reivindicatoria, pues la recurrente acusó que la demandada Teresa Subia Mamani no tiene calidad de poseedora sino de sólo tolerada u ocupante y que el tribunal de alzada valoró erróneamente el informe de fs. 464 a 466, los Testimonios de propiedad Nº 374/2017 de 06 de julio y de rectificación Nº 361/2018 de 14 de junio y el folio real actualizado, que, demuestran que su título es idóneo y por ende oponible a terceros, por lo que la medida cautelar genérica que bloqueó provisionalmente su matrícula, no puede transgredir su derecho propietario ya que sólo fue dispuesta para dar cumplimiento a una futura sentencia y no trasgrede el título de propiedad por lo que su pretensión debió ser acogida pues cumplió con todos los requisitos de procedencia de la reivindicación.
-Victoriana Telera Sinteres por memorial de fs. 60 a 64, interpuso demanda ordinaria de reivindicación, alegando como hechos que en fecha 26 de agosto de 2011, adquirió un bien inmueble mediante documento privado de compraventa que fue protocolizado el 06 de julio de 2017 mediante Testimonio Nº 374/2017, inmueble que se encuentra ubicado en la Av. Junín de la Localidad de Incahuasi, debidamente registrado en Derechos Reales del Municipio de Camargo en el Asiento Nº 1 de la matrícula computarizada Nº1073010001333; sin embargo, a fines del año 2013 le confió el inmueble a su hijo y a la demandada Teresa Subia Mamani, que en ese entonces era pareja de su hijo, empero, pese a las reiteradas veces que le pidió que abandone el inmueble ella hizo caso omiso lo que le genera grandes perjuicios.
Citada con la demanda, Teresa Subia Mamani planteó excepción de demanda defectuosa y contestó negativamente por memorial de fs. 103 a 110, es así que cuestionó el documento de propiedad de la actora, señalando que en el folio real estaría inscrito un documento diferente al Testimonio Nº 374/2017 de 06 de julio, por lo que la demandante no sería propietaria del inmueble, refirió también que es falso que haya ingresado al inmueble sin su consentimiento.
-Tramitado el proceso, el juez de la causa, pronunció la Sentencia Nº 28/2019 de 24 de octubre de fs. 485 vta. a 489 vta., declarando improbada la demanda principal, pues si bien se tendrían como hechos probados la existencia cierta del bien inmueble ubicado en la avenida Junín, esquina calle Tarija de la localidad de Incahuasi, que a la fecha se encuentra en posesión de la demandada Teresa Subia Mamani y que en el Folio Real Nº 1073010001333 aparece como propietaria la demandante, sin embargo, dicho folio se encontraría con bloqueo provisional dispuesto por otra autoridad civil por existir controversia respecto a la escritura del título dentro de un proceso ordinario de nulidad de inscripción de título, por lo que la demandante no tendría acreditado el título de propiedad idóneo a fin de interponer la acción reivindicatoria.
-La referida resolución fue confirmada por el Auto de Vista Nº 218/2020 de 15 de octubre, de fs. 561 a 567, toda vez que el Tribunal de alzada consideró que la medida cautelar afecta la idoneidad del título de propiedad que dice ostentar la entonces apelante, pues suspende momentáneamente los efectos de la inscripción efectuada en Derechos Reales del título por el cual se le efectuó la transferencia a la actora.
En virtud a estas consideraciones, se infiere que la resolución de los jueces de instancia, por la que decidieron no dar curso a la reivindicación, converge sobre una particular situación, un hecho de índole administrativo - que en el presente caso ha sido el punto central de controversia - está particularidad se sostiene en el hecho de la posibilidad o no de que una medida cautelar (porque esa es su naturaleza) sea suficiente para dejar momentáneamente paralizado el ejercicio del ius vindicandi, y sí dicha particular circunstancia, es suficiente óbice legal para detener la postulación contenida en la demanda.
En ese entendido, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, por dicha razón está dirigida contra aquella persona que tiene la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.
De esta manera, y toda vez que lo que se pretende con esta acción es recuperar la posesión de la cosa y no así que se declare el derecho de dominio del actor, puesto que afirma tenerlo; es que, conforme se desarrolló en el punto III.2. de la presente resolución, quien interponga dicha acción debe cumplir necesariamente con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, siendo estos: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y, 3) La posesión de la cosa por el demandado. De estos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir, por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito se tiene que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir, que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente, quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
En ese contexto, y con la finalidad de verificar si la parte demandante, ahora recurrente cumplió o no con todos los requisitos que hacen viable su pretensión, es preciso tener en cuenta que la acción fue rechazada por los jueces de instancia porque no se cumplió con el primer requisito, es decir con la acreditación del derecho de dominio de la demandante, toda vez que sobre los otros presupuestos, como la identificación del bien inmueble o la ocupación del mismo por la demandada, conforme se tiene del acápite intitulado “hechos demostrados” de la sentencia, que fue confirmada por Auto de Vista, fueron acreditados, pues en el inciso b) se señaló que el inmueble se encuentra en posesión de la demandada Teresa Subia Mamani y en el inciso a) sobre la existencia del bien inmueble, se señaló que es cierta la existencia del mismo y que se encuentra ubicado en la localidad de Incahuasi en la avenida Junín, esquina calle Tarija, además de estar registrada en el Folio Real Nº 1073010001333; sin embargo, como el referido folio real se encontraba bloqueado provisionalmente a raíz de una medida cautelar, éste no fue considerado como título idóneo.
De esta manera, con la finalidad de acreditar si el título de propiedad de la demandante es o no idóneo y por ende oponible a terceros, es preciso centrar el presente análisis en determinar si la medida cautelar genérica que bloqueó provisionalmente la matrícula puede trasgredir el derecho propietario que ostenta sobre el bien inmueble objeto de la Litis; por dicha razón, se iniciará señalando que conforme lo establece el art. 1538 del CC, evidentemente todo derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros desde el momento en que se hace público, calidad -publicidad- que se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales, en el caso de autos, conforme se tiene de los folios reales de la Matrícula Computarizada Nº 1073010001333 de fs. 55, 299 y de 302 y vta., que en el transcurso del proceso fueron actualizados por la demandante habiéndose la última en mayo del año 2019, se infiere que ésta conforme reza el Asiento A-1 de titularidad de dominio, registró el derecho propietario que ostenta sobre el inmueble en fecha 16 de julio de 2017 y, posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2019 sub inscribió su dominio en los Asientos A-2 y A-3, otorgando así la publicidad al derecho que ostenta sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, por lo tanto cumplió con lo establecido en la norma sustantiva civil citada supra.
Ahora, si bien es cierto que de acuerdo a la inspección judicial que se realizó en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Camargo el 13 de agosto de 2019 (fs. 449) y el informe emitido por el juzgado Público en Materia Civil Nº 6 de la ciudad de Sucre de fecha 15 de octubre de 2019 (fs. 464), que refirieron que la matrícula computarizada citada supra se encuentra bloqueada provisionalmente en el sistema como efecto de una medida cautelar genérica; no obstante y contrariamente a lo razonado por los jueces de instancia, este bloqueo no transgrede ni limita el derecho de propiedad que ostenta la actora, pues no impide que como titular ejerza del contenido de su derecho, toda vez que la única finalidad de la medida cautelar genérica es asegurar provisionalmente el cumplimiento de una determinada sentencia; por lo tanto, mientras el derecho de dominio que ostenta la demandante no se haya extinguido, al estar registrado en derechos reales surte plenos efectos legales contra terceros.
En consecuencia, el bloqueo provisional de la matrícula computarizada no puede ser considerado como un óbice para la procedencia de la acción reivindicatoria, como erróneamente razonaron los jueces de instancia, pues la medida cautelar no perturba en lo absoluto las atribuciones que posee la demandante sobre su bien inmueble, es decir que, como ya se señaló líneas arriba, no existe posibilidad de que este bloqueo trastoque la titularidad de bien inmueble, su publicidad o el proceso de inscripción, más aún cuando en nuestro ordenamiento civil no existe presunción de nulidad, al contrario, cuando se pretende la nulidad o ineficacia de un título de propiedad y su consecuente cancelación definitiva en Derechos Reales está debe estar plenamente evidenciada y contenida en una resolución judicial ejecutoriada, que sea producto de prueba irrefutable de su invalidez.
En suma, se infiere que la demandante acreditó de manera fehaciente todos los presupuestos de viabilidad de la acción reivindicatoria, por lo tanto, corresponde declarar la viabilidad de la misma y ordenar la restitución del bien inmueble, pues al ostentar derecho de propiedad que le permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el ius in re, también puede ejercitar todos los derechos emergentes ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del Sustantivo Civil.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- III.2. De los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.
- 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y, 3. La posesión de la cosa por el demandado
- no pretende que se declare su derecho de dominio,
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la respuesta al recurso de casación.
- POR TANTO:
