En consideración de los argumentos expuestos por la parte recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
La recurrente indica que la demandante no probó los extremos demandados y que únicamente se debería cancelar 25 días del mes de julio de 2017, habiéndose dado una errada interpretación de la ley.
El art. 48 - II) del CPE, indica que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador”, normativa que es base para resolver la problemática planteada.
En base a la revisión tanto de la sentencia y el auto de vista recurrido, se puede concluir que, los jueces de instancia han cumplido con la facultad que le otorgan los arts. 3 inc. j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados” y art. 158 del CPT, que refiere: “ El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancia relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”, ha valorado las pruebas de acuerdo a la sana crítica y a su convencimiento, no siendo evidentes las vulneraciones acusadas.
Conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, debe existir una inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48.II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal; situación que se acomoda a la realidad del caso. Olvidándose además, que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador conforme lo dispone los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, quien en la especie no desvirtuó los argumentos de la demandante.
Respecto a la errada interpretación del art. 52 de la Ley General del Trabajo, cabe señalar que no existe ninguna prueba que acredite lo convenido entre las partes, es así que cabe mencionar lo señalado por el art. el art. 66 del Código Procesal del Trabajo que indica: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, es así que se evidencia que la parte demandada, incumplió con el principio de inversión de la prueba puesto que le correspondía demostrar que la parte trabajó solo por medio tiempo y no por las horas señaladas por la actora, de esta manera, al haberse fijado un salario menor al mínimo nacional, en virtud a ello correspondería el reintegro al mínimo nacional.
Con relación al pago de los 13 domingos y los días trabajados, debe entenderse que, en la relación trabajador-empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja en relación al trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, a diferencia de otras materias, en las que el que demanda debe respaldar su pretensión; en ese entendido, rige el principio de inversión de la prueba en la tramitación de los procesos laborales, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal, por lo que, debe ser el empleador demandado, quien debe desvirtuar la pretensión del trabajador demandante; esto, no implica una desigualdad procesal en la valoración probatoria, sino es una presunción favorable para el trabajador ante la ausencia de prueba que desacredite la pretensión de la demanda laboral, al constituirse una obligación para el empleador la carga de probanza, y al constituirse el recurso de casación en una instancia de puro derecho, en la cual se analiza la correcta aplicación de la ley, por parte del Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, además resulta inexcusable cuando se invoca errónea valoración, que la entidad recurrente precise y justifique cuales fueron las reglas de valoración que no fueron tomadas en cuenta, que fueron erróneamente valoradas es necesario explicar de manera precisa, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión.
Ahora bien, sobre las duodécimas de aguinaldo los arts. 2 y 3 del Decreto Supremo 2317 de 29 de diciembre de 1950 señalan que: “Los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios percibirán su aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo servido y hasta la fecha de su retiro, sea este voluntario o forzoso. El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho, será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente aunque hubiese sido retirado el trabajador antes del 25 de diciembre” y “El pago de aguinaldo se hará efectivo únicamente sobre el sueldo o salario básico…”. De esta manera de acuerdo a la contestación de la demanda se tiene que la parte demandada señala que la parte ingreso a trabajar en fecha 10 de mayo de 2017 hasta el 5 de agosto del mismo año, hecho que fue reiterado en el recurso de apelación, por lo que se evidencia que a la parte le corresponde el pago de duodécimas de aguinaldo por el tiempo de 3 meses y 1 día por la gestión 2017.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad de fs. 104 a 107, interpuesto por Catherin Lobo Cuéllar; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 075/2020 de fecha 24 de junio. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.1.000 (un mil 00/100 Bolivianos).
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 209/2021
- Sucre, 16 de marzo de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 536/2020
- Distrito: Cochabamba.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- I: ANTECEDENTES PROCESALES
- SENTENCIA:
- AUTO DE VISTA:
- CONSIDERANDO II:
- II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.
- Señala que, en el auto de vista no consideró el contrato de medio tiempo y salario convenido, olvidando deliberadamente que existe un contrato verbal sobre el salario o sueldo, así como el tiempo que era medio tiempo, indica también que se convino como salario la suma de Bs. 1.500 mensual, por tratarse de un trabajo de medio tiempo, que no es inferior al salario mínimo nacional que era de Bs. 2.120, como jornada completa y por lógica el medio tiempo sería Bs. 1.061, por lo tanto la sentencia y auto de vista, no condice con el contrato verbal y con realidad laboral, haciendo un errada interpretación del art. 52 de LGT.
- La recurrente indica que, no es viable ni procedente el reintegro establecido en el auto de vista recurrido, ya que se estaría conculcando lo que dispone la Ley N° 2450 donde establece un trato diferencial al trabajo normal, completo, que presta una niñera a medio tiempo, por consiguiente se debe aplicar esta normativa.
- Petitorio:
- III:
- III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DEL FALLO
- III.2. Fundamentos jurídicos del fallo.
- En consideración de los argumentos expuestos por la parte recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
