TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 241/2021-RA.
Fecha: 17 de marzo de 2021
Expediente:LP-41-21-S.
Partes: Reynaldo Paredes Núñez Del Prado c/ Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López.
Proceso: Reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 291, interpuesto por Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López, contra el Auto de Vista Nº S-359/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 279 a 284, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Reynaldo Paredes Núñez Del Prado contra los recurrentes; la contestación de fs. 294 a 301; el Auto de concesión de 03 de febrero de 2021, cursante a fs. 302; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Reynaldo Paredes Núñez del Prado, mediante memorial cursante de fs. 48 a 50 vta., reiterado de fs. 56 a 59, subsanado a fs. 63 y vta., demandó reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios contra Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López, quienes una vez citados, contestaron a la demanda negando todos los extremos y reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria, conforme escrito de fs. 95 a 97, subsanado a fs. 100 y vta.; tramitándose el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 119/2016 de 14 de octubre, cursante de fs. 216 a 220 vta., donde la Juez Público Civil, Comercial y Familiar 1º de Viacha-La Paz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación; IMPROBADA con relación a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal, disponiendo que los demandados en el plazo de 30 días de ejecutoriado el fallo, efectúen la entrega del bien inmueble objeto de la litis bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada de fs. 227 a 232 por Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López, nulidad de por medio, mereció que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº S-359/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 279 a 284, CONFIRMANDO la Sentencia impugnada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por los demandados, mediante memorial de fs. 287 a 291, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista Nº S-359/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 279 a 284, resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro un proceso ordinario de reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios, que confirmó la Sentencia, por lo que es ser recurrible en casación, conforme la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº S-359/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 279 a 284, fue notificado a los recurrentes el 03 de diciembre de 2020, conforme diligencia a fs. 286; habiéndose presentado el recurso de casación el 11 de diciembre del mismo año, conforme timbre electrónico a fs. 287; por lo que se verifica que la interposición del recurso fue dentro el plazo de diez días hábiles determinado en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal
Los recurrentes al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-359/2020 de 18 de septiembre cursante de fs. 279 a 284, estos están legitimados para recurrir en casación considerando que apelaron la Sentencia y obtuvieron un Auto de Vista confirmatorio, lo que les otorga legitimación procesal para recurrir conforme el art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López en lo trascendente manifiestan lo siguiente:
a) Argumentaron error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba, porque la resolución impugnada señaló que la inspección ocular permitió establecer que la construcción donde habitan los demandados y que los datos presentados en las cédula de identidad no son consistentes con las copias adjuntas de empadronamiento y de identificación a fs. 66; por lo que si bien ese hecho es contradictorio no es relevante por el mayor número de prueba aportada en el proceso, ya que en demanda y reconvención se señaló su domicilio real en calle Telamayu UV “D”, Hercobol N° 3274, que es corroborado por la certificación a fs. 72, contrato de suministro de energía eléctrica a fs. 76; facturas de consumo de energía eléctrica a fs. 84, 85 y 86; tarjetas de control de asistencia a fs. 87, certificado a fs. 88 que infieren que su domicilio es en Telamayu N° 3274.
b) Indicaron que se observó que no se contaría con servicio básico de baño, refiriéndose únicamente a la existencia de un pozo ciego; pues no todas las viviendas cuentan con todos los servicios básicos, la gran parte cuenta con pozo ciego.
c) Señalaron que el Auto de Vista observó la certificación a fs. 125, misma que fue otorgada en forma apresurada y es por eso que se otorgó la certificación a fs. 72 con fecha 14 de julio de 2015, siendo esta última que merece la credibilidad por estar firmada por el mayor número de miembros de la directiva de la Junta de vecinos de la Urbanización EVD Hercobol.
d) Sostuvieron que por el certificado a fs. 88 se evidencia que en las gestiones 2011 y 2012 los demandados prestaron un ambiente en su domicilio ubicado en la zona Hercobol, calle Telamayu N° 3274 para el funcionamiento del centro preescolar “Abejitas REJ”, lo que hace presumir que antes del 2011 ya se tenía habitaciones construidas en el inmueble; elementos que complementan a la declaración de los testigos cursante de fs. 211 a 214, que declararon que viven ahí hace más de 15 años en forma pública, pacífica e ininterrumpida.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual debe ser admitido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 287 a 291, interpuesto por Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López, contra el Auto de Vista Nº S-359/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 279 a 284, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.