Auto Supremo AS/0242/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0242/2021

Fecha: 17-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                 S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 242/2021

Fecha: 17 de marzo de 2021

Partes: Rosendo Gutiérrez Quispe y Justa Asunta Chuquimia Callejas de Gutiérrez/ Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Expediente: LP-42-21-Com.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 116 a 117, interpuesto por Rosendo Gutiérrez Quispe y Justa Asunta Chuquimia Callejas de Gutiérrez contra el Auto de 23 de febrero de 2021, cursante a fs. 114 y vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso civil ordinario de usucapión decenal, seguido por los compulsantes contra Juana Miranda, todo lo inherente y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

El Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de El Alto, por Auto de 06 de octubre de 2020 (fs. 74 a 75), declaró inadmisible la demanda deducida por Rosendo Gutiérrez Quispe y Asunta Chuquimia Callejas de Gutiérrez calificándola de improponibilidad objetiva a la misma.

Auto que al ser apelado por los compulsantes dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 69/2021 de 29 de enero cursante de fs. 103 a 106 CONFIRMANDO el Auto apelado.

Contra la referida resolución los compulsantes plantearon recurso de casación a cuyo efecto se emitió el Auto de 23 de febrero de 2021, cursante a fs. 114 y vta., por el cual se dispuso no ha lugar al recurso de casación bajo el fundamento de que si bien en el presente caso la demanda interpuesta corresponde a un proceso ordinario, empero la resolución recurrida es un Auto definitivo en el que se declaró inadmisible la demanda por improponibilidad objetiva de la misma, no resolviendo el mérito de la causa, por lo que no corresponde el recurso de casación.

Contra la referida determinación Rosendo Gutiérrez Quispe y Justa Asunta Chuquimia Callejas de Gutiérrez; presentaron el recurso de compulsa cursante de fs. 116 a 117 objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

- Señalan que el Tribunal de alzada rechazó su recurso de casación bajo fundamentos contradictorios y sin sustento legal, sin observar el cumplimiento del art. 270.I del Código Procesal Civil que refiere que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios como sucede en el presente caso donde el juez de primera instancia emitió un Auto definitivo declarando la improponibilidad de la demanda de usucapión decenal.

- Manifiestan que la resolución denegatoria del recurso de casación se emitió sin sustento legal incumpliendo con los parámetros establecidos por los arts. 213.II num. 3) y 218.I del Código Procesal Civil, lesionando el debido proceso por carencia de fundamentos y valoración probatoria, sin citar leyes en que se funda su negativa al recurso de casación cayendo en subjetivismo y violentando el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.

- Expresan que el Tribunal de alzada no observó el cumplimiento del art. 250.I del Código Procesal Civil, entendiéndose del mismo que todas las resoluciones judiciales son impugnables y excepcionalmente existen resoluciones que son irrecurribles las que deben estar señaladas por ley, es decir, que debe existir una ley expresa que declare la irrecurribilidad de una resolución aspecto que en el presente caso no sucede, pues rechazaron el recurso de casación sin señalar disposición expresa o norma.

Por lo que solicitan la legalidad del recurso de compulsa y se ordene se conceda el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece: (Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función de la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

Corresponde señalar que si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

El art. 250 del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”, norma que otorga un criterio generalizado, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario. En consonancia con lo referido, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”; 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2) En los casos expresamente señalados por ley.

Se debe entender que cuando el legislador estableció la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad fue que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42.I num. 3) de la Ley del Órgano Judicial, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar qué se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. 0092/2010-R orientó que: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme describe el art. 211 de la Ley Nº 439 son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para que una resolución como ser un Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador estableció prohibiciones expresamente establecidas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil (declaratoria de inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido código.

Existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley Nº 439, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el art. 113.I del Código Procesal Civil, es decir cuando la demanda es declarada por no presentada, debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda.

Criterio que también fue asimilado en el AS Nº 63/2018-RI de 15 de febrero de 2018 donde se expresó en sentido que: “Desarrollados los actos procesales en la causa, el juez de origen emite el Auto de fecha 24 de enero de 2017, cursante a fs. 385 a 385 vta., que declaró: “No habiéndose subsanado las observaciones a la demanda que sostiene, efectuadas por providencia de fs. 404 y vta., dentro del plazo establecido al efecto; en conformidad a lo previsto por el art.113 del Código Procesal Civil, se tiene por No presentada su demanda y en tal sentido, procédase al desglose de la documentación acompañada a obrados, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y nota de constancia, con los recaudos de rigor” (sic)., resolución que fue apelada por Luís Fernando Córdova Santivañez, por memorial de fs. 395 a 396 vta., que mereció el Auto de 14 de febrero de 2017, de fs. 397, que concede la alzada en el efecto suspensivo, mismo que ameritó el Auto de Vista Nº 355/2017 de fecha 14 de septiembre, cursante a fs. 409 a 411, que Confirma la Resolución Nº 047/2017 de fecha 24 de enero, objeto del recurso de casación en análisis.  (…)

Por lo que, realizando el cotejo de la doctrina aplicable (III.1 y III.2), y el art. 113.I.II del Código Procesal Civil, relacionada concretamente a la resolución denegatoria de demanda planteada, por la naturaleza jurídica de la resolución, ya no tiene la posibilidad de plantear el recurso de casación conforme a los fundamentos señalados en la presente resolución”. (El subrayado nos corresponde).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Los compulsantes en su recurso de compulsa señalan que el Tribunal de alzada rechazó su recurso de casación bajo fundamentos contradictorios y sin sustento legal, además sin observar el cumplimiento del art. 270.I del Código Procesal Civil, dado que en el presente caso el juez de primera instancia emitió un Auto definitivo declarando la improponibilidad de la demanda de usucapión decenal, asimismo incumplieron con los parámetros establecidos por los arts. 213.II num. 3) y 218.I del CPC lesionando el debido proceso por carencia de fundamentos y valoración probatoria, sin citar leyes en que se funda su negativa al recurso de casación cayendo en subjetivismo y violentando el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.

En este caso, se debe tener en cuenta que el Auto que motivó el presente recurso, es el Auto  de 06 de octubre de 2020, el cual declaró INADMISIBLE la demanda de usucapión decenal calificándola de improponibilidad objetiva, mismo que mereció el recurso de apelación que por Auto de Vista N° 69/2021 de 29 de enero cursante de fs. 103 a 106 fue confirmado, conforme se desprende de los antecedentes del testimonio, sin embargo, como ya se hizo mención en el apartado III.1, se estableció prohibiciones expresamente establecidas por ley para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro el proceso se aplicó lo establecido por el art. 113.II, de la Ley N° 439 que señala: “Si fuere manifiestamente, improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el Auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior…”.

De lo que se puede inferir que este tipo de Auto no permite recurso de casación ya que pese a tener carácter definitivo la norma es explícita al señalar que contra los Autos desestimatorios solo puede recurrirse en apelación sin recurso posterior, por lo que al no estar dentro de las resoluciones que pueden ser objeto de casación, corresponde que su concesión sea denegada.

Asimismo se debe aclarar a los compulsantes que la falta de fundamentación y motivación no puede ser conocida mediante un recurso de compulsa ya que el mismo tiene límites en su análisis, debido a que únicamente se verificará si existió una negativa indebida al recurso de casación, no pudiendo a través de este recurso extraordinario pretender analizar otro tipo de actuados inherentes al trámite tal cual si se tratase de un recurso ordinario, desnaturalizando la esencia y fin de este recurso, conforme pretenden los compulsantes a momento de plantear su recurso.

En mérito a todo lo expuesto se advierte que el Tribunal de alzada al no dar lugar al recurso de casación mediante Auto de 23 de febrero de 2021, obró de forma correcta, enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual corresponde declarar ilegal la compulsa, al no ser evidente lo manifestado por los compulsantes.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Rosendo Gutiérrez Quispe y Justa Asunta Chuquimia Callejas.

De conformidad al art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a los compulsantes que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.

Regístrese y devuélvase.   


   




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