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- Señalan que el Tribunal de alzada rechazó su recurso de casación bajo fundamentos contradictorios y sin sustento legal, sin observar el cumplimiento del art. 270.I del Código Procesal Civil que refiere que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios como sucede en el presente caso donde el juez de primera instancia emitió un Auto definitivo declarando la improponibilidad de la demanda de usucapión decenal.
- Manifiestan que la resolución denegatoria del recurso de casación se emitió sin sustento legal incumpliendo con los parámetros establecidos por los arts. 213.II num. 3) y 218.I del Código Procesal Civil, lesionando el debido proceso por carencia de fundamentos y valoración probatoria, sin citar leyes en que se funda su negativa al recurso de casación cayendo en subjetivismo y violentando el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.
- Expresan que el Tribunal de alzada no observó el cumplimiento del art. 250.I del Código Procesal Civil, entendiéndose del mismo que todas las resoluciones judiciales son impugnables y excepcionalmente existen resoluciones que son irrecurribles las que deben estar señaladas por ley, es decir, que debe existir una ley expresa que declare la irrecurribilidad de una resolución aspecto que en el presente caso no sucede, pues rechazaron el recurso de casación sin señalar disposición expresa o norma.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
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- III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
- ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil
- no admite impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley Nº 439, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el art. 113.I del Código Procesal Civil, es decir
- No presentada su demanda
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma
- inviabilidad o improcedencia del recurso de casación
- POR TANTO:
