Auto Supremo AS/0252/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0252/2021

Fecha: 24-Mar-2021

1.

1. José Arias Cuenca por sí y en representación de María del Rosario Irahola de Arias, mediante memorial de fs. 61 a 64 vta., subsanado a fs. 91 y vta., inició proceso de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente contra Adma del Carmen Inchausti Nemtala, quien una vez citada, mediante escrito a fs. 113 a 117 vta., planteó incidente de nulidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial N° 23 de la ciudad de La Paz dictó Sentencia N° 085/2020, de 20 de febrero, cursante de fs. 1186 a 1192, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 61 a 65, reiterada de fs. 72 a 75 vta., 78 a 81 vta., subsanada de fs. 84 a 88 vta., y  91  vta., interpuesta por José Arias Cuenca y María del Rosario Irahola de Arias. Con costas y costos.

1. Previamente resulta preciso señalar que de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados del recurso de casación interpuesto; se evidencia que los dos agravios se relacionan entre sí; acusan que el Tribunal de alzada vulnera el principio al debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Asimismo, se les vulneró el derecho a la impugnación establecida en el art. 180. II de la norma señalada, además los arts. 95 y 250 del Código Procesal Civil, puesto que su recurso estaría planteado dentro el término legal, ya que en audiencia de 10 de marzo de 2020, se procedió a la lectura total de la Sentencia disponiendo que la misma sea notificada a las partes conforme a ley, indica que en obrados consta expresamente notificación con la fecha desde la cual se computa el plazo para la interposición del recurso de apelación. Refiere también que el hecho que se le haya entregado una fotocopia simple no implica la notificación, ya que la misma debe ser expresa y que conste en obrados. Además, el Juez de primera instancia le concedió la apelación y remitió obrados al Tribunal de alzada, por lo demás no se consideró la suspensión de plazos procesales por la emergencia sanitaria existente en el país.

A efecto de dar respuesta a los reclamos de la parte demandante corresponde realizar una revisión del cuaderno procesal con relación a la cronología desde la emisión de la Sentencia N° 085/2020, notificación de la misma y la interposición del recurso de apelación. Es así que el Juez que conoció la causa en primera instancia emitió la aludida Sentencia N° 085 el 20 de febrero del 2020 (fs. 1186 a 1192) que declaró improbada la demanda de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente; la lectura de dicho fallo se la realizó el 10 de marzo de 2020, tal como se desprende del acta de audiencia de lectura de sentencia, acto judicial donde asistieron todas las partes, tal como se desglosa a fs. 1193 vta., en la que estampan su rúbrica tanto el demandante José Arias Cuenca y sus abogados patrocinantes Ronald Fernando Saucedo Arzabe y Mishel Camil Saucedo Cerruto, como el apoderado de la parte demandada Luis Adolfo Quispe Ticona, dándose por notificados los sujetos procesales en forma oral y, a mayor abundamiento, como constancia de la notificación efectuada el demandante José Arias Cuenca el mismo día 10 de marzo de 2020 recibió fotocopias simples de la Resolución N° 085/2020, esto acorde del sello de entrega observado a fs. 1194, firmando el demandante José Arias Cuenca asistiendo la entrega de las fotocopias de la resolución (notificación física de la sentencia).

En ese entendido se debe aclarar que el demandante al recoger fotocopias de la Resolución N° 085/2020 (dos copias según sello de acta de entrega a fs. 1194), del que ahora se cuestiona su ausencia de notificación; fotocopias que como se expresó fueron entregadas en persona a José Arias Cuenca el mismo día que se dio lectura a la sentencia en su integridad, lo que implica que al haber recepcionado la Resolución N° 085/2020 (Sentencia), este asumió conocimiento de la misma en forma física, operándose la notificación, es decir,  cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto jurídico.

En el caso concreto, se considera como fecha de notificación el momento de la entrega  de las copias de la sentencia (10 de marzo de 2020) que respalda la lectura de la misma realizada el mismo día; consecuentemente, no se advierte lesión a los derechos invocados por la parte demandante; toda vez que tuvo conocimiento de la emisión de la Resolución de Sentencia N° 085/2020 en forma física al momento de la entrega de las fotocopias simples, pudiendo ejercer su derecho a la impugnación y defensa que considere pertinentes; por cuanto, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, no se provoca indefensión cuando la notificación por defectuosa que sea en su forma, cumple con la finalidad de hacer conocer del actuado procesal en cuestión, resultando por ello válida.

Ahora bien, habiendo sido notificada la parte demandante el 10 de marzo de 2020 con la Sentencia N° 085/2020, el plazo para interponer el recurso de apelación empezaba su cómputo a partir del 11 de marzo del mismo año conforme al art. 216. IV de la norma adjetiva de la materia. En ese entendido y por la emergencia de la pandemia ocasionada por el COVID-19, este Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular N° 04/2020 de 21 de marzo dispuso la suspensión de las actividades laborales tanto en este Tribunal Supremo como en los Tribunales Departamentales de Justicia y Asientos Judiciales de Provincias en todo el Estado a partir del 23 de marzo de 2020.

En ese contexto, realizando un cómputo desde la notificación con la Sentencia N° 085/2020 (Sentencia) el 10 de marzo hasta el 20 de marzo, último día hábil antes de la suspensión de plazos, se tiene  8 días hábiles y, por Instructivo N° 22/2020 de 29 de mayo el Tribunal Departamental de La Paz en su art. 6 determinó la reanudación de las funciones laborales en todos los despachos jurisdiccionales y personal a partir del 8 de junio, determinando también que en la segunda etapa se reiniciarían las actividades en todas las áreas no comprendidas en la primera etapa con atención al publico litigante, de la misma forma en su art. 7 se estableció medidas especiales en materia Civil, Familiar, Niñez, Laboral y Coactivo Administrativa: “I. Tramitación de procesos. 1. A partir de la primera y segunda etapa, se tramitarán los recursos cuya sustanciación fue interrumpida a que se interpongan a la reanudación de labores, los cuales, en su caso, podrán ser remitidos a las salas especializadas…”, relacionado con la Circular N° 17/2020-SP-TDJLP de 15 de junio, en el que se precisó el ingreso a la modalidad de trabajo jurisdiccional, transición entre la segunda y tercera etapa, conforme el Instructivo N° 22/2020 de 29 de mayo.

De lo señalado supra y tomando en cuenta que los plazos procesales se reestablecieron el 15 de junio de 2020 y, el recurso de apelación fue presentado el 30 de junio de 2020 mediante Buzón Judicial y recepcionado según timbre electrónico el 1 de julio de 2020, desde el 15 de junio hasta el 30 de junio se computa 12 días hábiles, más los 8 días hábiles de antes de iniciar las medidas por la pandemia, se tiene meridianamente claro que la parte demandante presentó el recurso de apelación después de los 10 días hábiles que otorga la ley de notificada con la sentencia. Consiguientemente, sobre la base del principio de verdad material consagrado en el art. 180 de nuestra norma suprema, este Tribunal de casación concuerda plenamente con la decisión del Tribunal de segunda instancia con relación a que el recurso de apelación de fs. 1197 a 1201 vta., fue presentado de manera extemporánea.

Respecto al argumento del recurrente en sentido que en la audiencia de 10 de marzo de 2020 se procedió a la lectura total de la Sentencia disponiendo que la misma sea notificada a las partes conforme a ley. Dicha aseveración carece de veracidad, ya que de la revisión del acta no hace alusión a la forma de notificación, y como se desarrolló supra, el demandante suscribió el acta de lectura de sentencia y recepcionó fotocopias simples de la resolución, cumpliéndose de esta manera el objetivo de la notificación el 10 de marzo de 2020.

En cuanto al reclamo de que en obrados consta expresamente notificación con la fecha desde la cual se computa el plazo para la interposición del recurso de apelación, de la revisión del cuaderno procesal no consta tal notificación expresa, ratificándonos en lo señalado concerniente a que la notificación se la realizó en estrados judiciales el 10 de marzo del 2020.

En lo que incumbe a la afirmación de que el Juez de primera instancia le concedió la apelación y remitió obrados al Tribunal de alzada. Al respecto corresponde señalar que si bien el A quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, no es menos cierto que mediante el mismo Auto de concesión cursante a fs. 1239 el Juez manifestó que la competencia para el pronunciamiento de la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación en proceso ordinario planteada por la parte demandada recae sobre el Tribunal de alzada, aspecto que no es correcto, puesto que el Juez de grado podía rechazar la concesión del recurso conforme establece el art. 263. II del PCP.

Finalmente, la parte demandante ahora recurrente reclama que el Auto de Vista no consideró la suspensión de plazos procesales por la emergencia sanitaria existente en el país. Incumbe remitimos a la explicación desarrollada líneas arriba, donde se efectuó el cálculo del tiempo de la suspensión de los plazos procesales realizados por este Tribunal Supremo y el Tribunal de origen del presente proceso, advirtiéndose que el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea, no pudiendo este Tribunal de casación remediar la negligencia del recurrente. Consecuentemente los reclamos de la parte recurrente devienen todos en infundados, no advirtiéndose vulneración de los arts. 115, 180. II de la Constitución Política del Estado, 95 y 250 del Código Procesal Civil.