1.
1. Con base en la demanda cursante de fs. 4 a 5, ratificado y ampliado de fs. 86 a 87 y 89 Julio Edwin Del Carpio Luizaga inició proceso de rendición de cuentas y cumplimiento de contrato, contra Silvia del Carmen Ayala Soliz, quien una vez citada, contestó negativamente, planteó excepción de pago e interpuso reconvención de rendición de cuentas de $us. 29.100 mediante memoriales de fs. 92 a 96 vta., y 101 a 106; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 12 de abril de 2019, cursante de fs. 436 a 444, por la que el Juez Público, Civil y Comercial 2º de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la observación a la rendición de cuentas realizada por Silvia del Carmen Ayala Soliz, la IMPROCEDENCIA de la ampliación de demanda formulada por Julio Edwin del Carpio Luizaga, asimismo la IMPROCEDENCIA de la excepción de pago y de la acción reconvencional formulada por Silvia del Carmen Ayala Soliz, por su indebida tramitación en un proceso ordinarizado.
1.Acusó que el Tribunal de alzada en su fundamentación interpretó incorrectamente el art. 687 del Código de Procedimiento Civil al referirse esta norma a la rendición de cuentas de personas y no de comerciantes los cuales son regulados por el Código de Comercio; por lo que la decisión sería incongruente en los términos de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 435/2012 de 15 de noviembre, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos que tornan inhábil el acto judicial.
1. Respecto al primero, segundo, quinto y sexto reclamo, como problemas jurídicos de fondo son coincidentes en sus argumentos debido a que estos reclamos giran en torno a que el Tribunal de alzada en su fundamentación interpretó incorrectamente el art. 687 del Código de Procedimiento Civil, limitándose en aplicar dicha disposición al referirse esta norma a la rendición de cuentas de personas y no de comerciantes los cuales son regulados por el art. 369 del Código de Comercio; y en lo que atañe a la disolución de sociedad debió aplicarse lo dispuesto en el art. 384 de la citada norma; por lo que la decisión sería incongruente en los términos de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 435/2012 de 15 de noviembre, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos que tornan inhábil el acto judicial, correspondiendo inclusive la nulidad de obrados.
Sobre estos aspectos, cabe remitirnos al razonamiento jurisprudencial descrito en el Auto Supremo N° 939/2015 de 14 de octubre, que respecto a la procedencia del recurso de casación, ha dejado establecido que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja este recurso, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil, y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
Ello quiere decir que en los casos donde en la casación se formulen reclamos que no fueron previamente planteados en apelación, la competencia del Tribunal Supremo no se apertura para su juzgamiento, pues no otra cosa se entiende de la disposición normativa inmersa en el art. 270. I del Código Procesal Civil, cuando establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte de la disposición del art. 271. I del mismo cuerpo legal que, claramente manifiesta que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; lo que significa que para que el Tribunal de casación pueda realizar un análisis y examen adecuado de las infracciones planteadas en casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación.
Bajo este entendimiento, podemos colegir que en el presente caso, la parte recurrente, a tiempo de formular los argumentos que sustentan el reclamo de su casación, no ha tomado en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, pues la argumentación recursiva propuesta como agravios, no condice con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 05 de marzo de 2020, ello porque en casación viene a formular un nuevo hecho que no fue oportunamente postulado ante el Tribunal de alzada.
Ahora bien, si nos remitimos al texto del recurso de apelación cursante de fs. 451 a 452 vta. se puede advertir que la recurrente en ninguna parte de su recurso observó la incorrecta interpretación del art. 687 del Código de Procedimiento Civil; no reclamó la omisión de aplicación del art. 369 del Código de Comercio; no reclamó que ante la disolución de la sociedad correspondía aplicar el art. 384 del Código de Comercio; y por ultimo no reclamó sobre la aplicación sesgada y limitada del mencionado art. 687 del Código de Procedimiento Civil; ya que, su argumento se centró en los siguientes extremos: 1) errónea valoración de la prueba ofrecida en la rendición de cuentas; 2) mala apreciación y valoración de la prueba en el punto 5 de los hechos probados y no probados de la sentencia; 3) no se tomó en cuenta la confesión del demandante sobre la firma de los documentos de préstamos; empero en ninguna parte de estos reclamos se hizo alusión a los reclamos descritos inicialmente en este acápite, de ahí que en este caso queda claro que la recurrente incurrió en un característico supuesto de “per saltum”, ya que su argumentación no agotó la instancia de apelación y directamente fue planteada en casación, lo que constituye un error, por cuanto la recurrente para estar en derecho, debió instar en apelación el debate que trae a casación y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y no hacerlo saltando esa fase; por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de considerar los mencionados reclamos.
